REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21−N−2013−000547.−
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “PLANSUAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el registro mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13/01/1998, bajo el n° 39, t. 181/A/QUINTO, cuyos apoderados son los abogados: Betilde Urdaneta y Eduardo Núñez, contra ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE FECHA 29/11/2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− El representante judicial de la peticionaria sustenta la pretensión en los siguientes hechos:
[1.1.] Que el señalado acto administrativo incurre en falso supuesto por distorsionar la aplicación de disposiciones legales o simplemente desconocer su alcance, en razón que en el acta la inspectoría del trabajo sostiene que se da cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos sin darle el derecho ni la oportunidad para hacer alegatos y defensas sobre los supuestos despidos. Que por ello aplicó erróneamente el artículo 425, numerales 3°, 4° y 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al otorgar restitución y pago de salarios caídos a unos trabajadores que han incurrido en faltas y que no han sido despedidos, otro se encuentra en período de prueba y otro hasta presentó su renuncia, en concordancia con los arts. 49 y 96 de la Constitución, en virtud de la indefensión en que se encuentra −la accionante− y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .- [1.2.] Que la inspectoría del trabajo incurre en el vicio de ausencia de base legal al interpretar erróneamente la LOTTT, considerando hacer cumplir un reenganche sin darle el derecho a la defensa y colocándola ante una inseguridad jurídica que se traduce en serios inconvenientes patrimoniales por cuanto se ha ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de una persona que abandonó su trabajo y que además ha causado irreparables daños a la entidad de trabajo. Que por ello carece de base legal al no fundamentar su decisión e interpretar erróneamente una norma de la LOTTT, de conformidad con el art. 20 LOPA.-
2.− La Procuraduría General de la República consignó escrito en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, mediante el cual argumentó:
Que la demanda es ambigua con relación a lo que se pretende con la nulidad pues está orientada al acta de reenganche de fecha 29/11/2013 y en el petitorio se solicita desestimar los argumentos de un acta de reenganche de fecha 16/07/2013, resultando imposible determinar el acto administrativo objeto de impugnación. Que por ello el actor incumplió con los requisitos del art. 33, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dirigidos a regular la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como con su objeto, esto es, lo que se pide o se reclama, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda al ser contraria a “alguna disposición expresa de la ley” (art. 35 LOJCA).- Continúa señalando que de conformidad con el art. 425, numeral 9° LOTTT, se debe verificar si el recurrente consigna la certificación del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida porque de no ser así debe procederse a la suspensión de la causa hasta tanto no se cumpla con esta condición conforme a sentencia de fecha 14/10/2014 de la SC/TSJ.-
3.− Es indudable que al haber determinado la SC/TSJ, en fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, que según el art. 425, numeral 9° LOTTT, la certificación de la inspectoría del trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, es “una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, que “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa”, aunado a que en los autos no consta el mencionado cumplimiento de los reenganches, se impone establecer, como en efecto lo hace este tribunal en esta sentencia, que NO PUEDE DARLE CURSO a la pretensión de nulidad que nos ocupa hasta tanto la accionante, “Plansuarez c.a.”, consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con los reenganches y pagos de los salarios caídos a que se comprometiera en el acta de fecha 29/11/2013 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-
Asimismo, se ordena oficiar lo conducente a dicha inspectoría del trabajo, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de tales reenganches y de las restituciones de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas por el patrono.-
4.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.− Que NO PUEDE DARLE CURSO a la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “PLANSUAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra el ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE FECHA 29/11/2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.- Líbrese oficio a dicha inspectoría del trabajo, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de tales reenganches y de las restituciones de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas por el patrono.-
4.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
4.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la parte demandante. Líbrese boleta.-
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
SUHAIL FLORES.
En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUHAIL FLORES.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2013 – 000547. –
02 PIEZAS + 01 CUADERNO DE MEDIDAS (AH22 – X – 2014 – 000007).-
CJPA / MM / MG. –
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