REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-L-2015-000167
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE COLMENAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.169.635, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO PREGO, C.A., y de forma solidaria a los ciudadanos EVELYN ANDREINA SOUSA DE PONTE y JOAO DE JESUS SOUSA VALENTE, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.
2.- Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en fecha 05 de febrero de 2015, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015.
(…)Recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 30 de enero de 2015, por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, referente a la reclamación incoada por el ciudadano RICHARD JOSE COLMENAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.169.635, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.809, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO PREGO, C.A. y en forma solidaria a los ciudadanos EVELYN ANDREINA SOUSA DE PONTE y JOAO DE JESUS SOUSA VALENTE, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:
PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de manera clara y concisa el monto correspondiente al salario básico, así como el porcentaje devengado por concepto de los comensales atendidos, de igual forma se requiere, se sirva especificar de donde proceden los montos que señala en el vuelto del folio 3, donde indica en el primer trimestre año 2012, Bs. 5.118,8.
En consecuencia, este Tribunal señala que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:
Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Procede y Ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora. (…)
3.- En fecha 11 de febrero de 2015, presenta diligencia la representación judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual subsana el libelo de demanda.
Este Juzgado deja constancia que la parte actora en fecha 11 de febrero de 2015, presento escrito de subsanación, en la cual no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2015, ya que la parte actora en su escrito se limito a indicar que lo requerido por el Tribunal estaba reflejado en el escrito de demanda, sin suministrar los montos requeridos conjuntamente con los porcentajes, para verificar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los montos demandados.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE COLMENAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.169.635, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO PREGO, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 18 de febrero de 2015 se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.
La Juez
El Secretario
Abg. Keyu Abreu Leonett
Abg. Karin Mora
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