REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-001324.
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ORLANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.961.
DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.
Por diligencia de fecha 07/08/2014 cursante a los folios 126 al 127, ambos inclusive, de la presente pieza; el apoderado judicial de la parte actora abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.961, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela en fecha 29/07/2014.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada, se libró oficio al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela a los fines de que designara dos (02) expertos, quedando designadas las ciudadanas NAVA CHUECOS GILDA DEL CARMEN y GÁLVEZ MARTÍNEZ MAYRA, titulares de la cédulas de identidad números V- 9.543.525 y V- 17.962.221, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada. Las mismas debidamente notificados y juramentados por este Juzgado, por lo que en fecha 14/01/2015, se llevo a cabo la primera reunión, fijándose una segunda reunión para el día 28/01/2015 y en el acta que a tal efecto se levanto, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, las expertos conjuntamente con la Juez procedieron a analizar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela; de la sentencia emitida Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial en fecha 10/02/2014, observando y analizando los parámetros establecida en esta y de lo anterior, se logro el siguiente resultado:
El apoderado judicial de la parte actora abogado Orlando Álvarez, anteriormente identificado, en la diligencia de impugnación señaló:
“impugno los cómputos efectuados por el Banco Central de Venezuela. Es todo (…)
Ahora bien, la decisión de alzada en las consideraciones para decidir estableció:
“En consecuencia, debe la demandada cancelar al actor las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 01 de junio de 2001 al 17 de marzo de 2003, conforme al salario devengado en ese lapso; y como quiera que no hay en autos evidencia del pago de las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, ni los intereses sobre prestaciones, debe igualmente pagarle los mismos, también conforme al salario de esa época, a razón de 15 días por año para las vacaciones, de 7 días por año para el bono vacacional, y de 15 días por año para las utilidades; según el salario que el propio actor señala en su libelo; y para cuyo cálculo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, para lo cual se recomienda la designación de un funcionario de la Administración Pública, quien se valdrá, como se dijo, de los salarios señalados en el libelo de la demanda en la época indicada; y para los intereses sobre prestaciones, y los de mora, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, los primeros, desde la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución de la sentencia; y la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, salvo la antigüedad que se calculará desde la terminación de la relación de trabajo; para lo cual se valdrá el experto, de los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del respectivo cómputo, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.”
Pues bien, al analizar la experticia consignada y la forma en que se planteó la impugnación, se examinaron los cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela y se corroboró que son correctos y ajustados al método de cálculo que se utiliza para estos casos, igualmente se evidenció que se calculó las vacaciones y el bono vacacional en los periodos 2001-2002; 2002-2003; a razón de 15 y 7 días, respectivamente, las utilidades durante los periodos 2001 al 2003, la prestación de antigüedad y sus intereses en los periodos 2001 al 2003, utilizando en los conceptos condenados el salario y los periodos conforme a lo señalado por la Alzada, asimismo, se calculó los intereses de mora de los conceptos condenados, la indexación sobre la prestación de antigüedad y la indexación sobre los demás conceptos laborales acorde con los parámetros dictados por el Juzgado Superior. Así se establece.
En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este Juzgado que la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora no es procedente, en consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, y reclamada por la representación judicial de la parte actora se determinó que el monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es el indicado en la experticia presentada en fecha 29-07-2014, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 10/02/2014, monto que asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 6.917,60). Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado Orlando Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela en fecha 29/07/2014, cursante a los folios 113 al 121, al cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 10/02/2014, por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 6.917,60). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso establecido en el articulo in comento, comenzara a transcurrir el lapso de ley para que las partes puedan ejercer los recursos contra la decisión. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 21 ordinal 3 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de anexárselas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, este Juzgado ordena la notificación de la parte demandada en la cartelera de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo EXPIDANSE POR SECRETARIA LAS COPIAS CERTIFICADAS. Líbrese oficios, cartel y boleta de notificación. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de 2015. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
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