REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082015000029.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000313.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
El 16 de octubre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Omaira Ocaña Azcárate, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.885.142, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MICHEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1980, bajo el Nº 34, tomo 232-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00148546-5; contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2087 del 23 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto constató que para el período comprendido entre la primera quincena del mes de mayo de 2010 hasta la primera quincena del mes de mayo de 2013, la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones y efectuó los enteramientos correspondientes a los referidos períodos fuera de los lapsos legales establecidos, por tal motivo dicho ente administrativo impuso multa por la cantidad de treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro con sesenta y una unidades tributarias (32.584,61 UT), equivalente con la unidad tributaria de bolívares ciento veintisiete sin céntimos (Bs. 127,00), a bolívares cuatro millones ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y siente céntimos (Bs. 4.138.245,47), más intereses moratorios por bolívares noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con treinta céntimos (Bs. 94.635,30).
El 21 de octubre de 2014 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000313, y se ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de octubre de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta librada al Fiscal General de la República.
El 13 de noviembre de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
El 18 de diciembre de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al SENIAT, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas en la entrada.
El 07 de enero de 2015 la abogada Yanibel López Rada, Jueza Temporal de éste Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 07 de diciembre de 2014 inició el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de enero de 2014 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento del presente asunto.
El 05 de febrero de 2015 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000021, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 09 de febrero de 2015 se dictó auto, mediante le cual se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se formó el presente cuaderno de incidencias.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, específicamente en el Capitulo III “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Michel, C.A., expuso, a los fines de fundamentar la referida cautelar, los siguientes alegatos:
En primer lugar, dicha representación citó a su favor el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para luego esgrimir las siguientes defensas:
1.- Peligro que la ejecución pudiera causar graves perjuicios:
La representación judicial de la sociedad mercantil accionante aseveró que existe un riesgo inminente para su mandante por la posible ejecución del acto recurrido, afirmando que nuestra Máxima ha sostenido sobre el periculum in mora que “este elemento se configura por el solo hecho que pueda exigírsele el cumplimiento de una deuda al administrado, cuya existencia es cuestionable, considerando principalmente la dificultad en obtener la repetición de lo pagado bajo tal circunstancia”.
Al respecto, invocó a su favor el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2003, caso: Humberto Bauder y otros vs. Alcaldía del Municipio Chacao.
En este orden de ideas, expuso que: “…la percepción por la administración tributaria de créditos cuya existencia se encuentra legalmente cuestionada, incide directamente en la afectación del flujo de caja del contribuyente recurrente, y consecuencialmente en el ejercicio de su actividad económica. Adicionalmente, esta situación afecta la capacidad de crédito del contribuyente en la medida que refleje en sus estados financieros una situación económica debilitada como consecuencia de la inhabilitación de ciertos activos o por el pago anticipado de supuestas obligaciones tributarias, cuya existencia es cuestionada…”
Aunado a lo anterior, manifestó que para el caso de que: “…el embargo fuere decretado y éste fuere sustituido por una fianza, su otorgamiento y mantenimiento a través del tiempo genera altos costos financieros para mi [su] representada…”
A los fines de soportar sus dichos, consignó la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.
2.- Presunción de buen derecho:
En cuanto a este requisito, la apoderada judicial de la sociedad mercantil reparada manifestó que: “…la verificación de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) se desprende directamente de los alegatos explanados ampliamente en el presente escrito, configurado por al denuncia de falso supuesto de derecho, que atañe a la Resolución recurrida, y comprometen indefectiblemente su validez, y de ser declarado con lugar el presente Recurso conlleven a la nulidad del acto administrativo…”.
Con el objeto de sustentar su afirmación, hizo valer el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2087 del 23 de mayo de 2014, objeto del presente medio de impugnación, por cuanto a su parecer “se evidencia la existencia de los extremos exigidos por la Ley (fumus bonis iuris y periculum un mora)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
A partir de las precisiones que antecede, vale la pena destacar que de las alegaciones expuestas por la sociedad mercantil Industrias Michel, C.A., a los fines de sustentar la cautelar solicitada, éste Órgano Jurisdiccional pudo advertir que la contribuyente arguyó para el caso de que sea gananciosa, el hecho de que pueda quedar ilusoria la sentencia proferida por este Tribunal “periculum in mora”, y la apariencia del buen derecho “fumus bonis iuris”, por cuanto a su parecer la demostración de los precitados requisitos son suficientes para la procedente de la suspensión de efectos solicitada.
La representación judicial de la sociedad mercantil accionante aseveró que existe un riesgo inminente para su mandante por la posible ejecución del acto recurrido, afirmando que nuestra Máxima ha sostenido sobre el periculum in mora que “este elemento se configura por el solo hecho que pueda exigírsele el cumplimiento de una deuda al administrado, cuya existencia es cuestionable, considerando principalmente la dificultad en obtener la repetición de lo pagado bajo tal circunstancia”.
Al respecto, invocó a su favor el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2003, caso: Humberto Bauder y otros vs. Alcaldía del Municipio Chacao.
Precisado lo anterior, este Juzgado con el objeto de emitir pronunciamiento al respecto, estima necesarios observar que el apoderado judicial de la contribuyente afirmó durante en el escrito recursivo, y como fundamento de la suspensión de efectos, que la dificultad de obtener un reintegro por ante la Administración Tributaria, en este caso por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causaría, a su criterio, un daño irreparable a su representada y que tal daño no podría ser reparado por la Sentencia en vista de que la misma resultaría ineficaz, lo que evidentemente se refiere al “periculum in mora”, argumento éste, que no puede considerarse en el presente caso, en virtud de que se trata del Poder Ejecutivo y el Estado dispone de los recursos para soportar cualquier sentencia que pueda sobrevenir de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Realizada la mencionada disquisición, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer particular referencia al hecho de que la apoderada judicial de la contribuyente no esgrimo fundamento alguno para sustentar uno de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a saber, el periculum in damni, en consecuencia, resulta evidente que éste Juzgado no puede extraer elemento que sirva para sustentar el aludido requisito, y de ser el caso, analizar o examinar su respectiva procedencia, por lo que necesariamente debe acotar que la simple aseveración efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente, con el objeto de demostrar la existencia de dicho requisito, no constituye prueba suficiente para comprobar la existencia del mismo, aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se aprecia que el accionante promovió algún otro medio probatorio con el fin de demostrar la presencia del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, en tal sentido, considera esta sentenciadora que no fue demostrada la existencia del peligro de daño inminente. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2087 del 23 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro con sesenta y una unidades tributarias (32.584,61 UT), equivalente con la unidad tributaria de bolívares ciento veintisiete sin céntimos (Bs. 127,00), a bolívares cuatro millones ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y siente céntimos (Bs. 4.138.245,47), más intereses moratorios por bolívares noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con treinta céntimos (Bs. 94.635,30).
Se ordena notificar al Vice-Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,





Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000313.