REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000394
Sentencia Nº PJ0082015000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2011, ante la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Abogado Bernardo Díaz Grau, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” anteriormente denominada “P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 324, Tomo 2-A, de fecha 10 de Mayo de 1951, reformados sus estatutos por resolución de la Asamblea de Accionistas inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 94-ASDO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30184880-2, mediante el cual interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-022 de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, mediante la cual se confirmó el reparo fiscal formulado a la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de Julio de 2005 hasta el mes de Junio de 2008, por la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.464,00)
El referido Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de Agosto de 2014 (folio 41 al folio 70), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En fecha 24 de Noviembre de 2014 (folio 73 al folio 74), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2014/2957 de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual remitió el escrito recursorio así como el expediente Administrativo de la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, a los fines de resolver el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente en sede Administrativa.
Previa distribución efectuada por la referida Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), este Tribunal Superior Octavo, a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014 (folio 76 al folio 77), bajo el Nº AP41-U-2014-000394, y ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la contribuyente y de la Administración Tributaria.
En los días 10, 16 y 18 de Diciembre de 2014 se consignaron al expediente las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República, a la contribuyente y a la Administración Tributaria respectivamente. (folio 82 al folio 85).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2015 (folio 86 al folio 87), la Abogada Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal Superior declare la Litispendencia en la presente causa, consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma causa existe en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario interpuesta por la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. identificada con el Nro. AP41-U-2014-000323, y en consecuencia ordene el archivo del expediente”.

A los fines de decidir sobre la solicitud formulada por la Representante Judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fenómeno procesal de la “litispendencia” se verifica cuando dos o más relaciones procesales que vinculan a los mismos sujetos, recaen sobre el mismo objeto y conforme a la misma causa, son conocidas de manera simultánea por un mismo Tribunal o por diferentes Tribunales igualmente competentes. Esta correspondencia entre los elementos constitutivos de la relación procesal debe ser concurrente y absoluta, al punto de afirmar que se trata de una misma causa.
Ahora, en resguardo de la seguridad jurídica, no es posible aceptar que una misma causa sea conocida paralelamente por distintos Tribunales o incluso por el mismo Órgano decisor, por ello el legislador consideró prudentemente la posibilidad de extinguir el juicio donde se haya citado con posterioridad al demandado.
En tal sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributarios, por mandato expreso del artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Resaltado de la Juez)
En efecto, del artículo transcrito se infiere que la litispendencia puede ser declarada en cualquier estado o grado de la causa, y que la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la extinción de la causa donde no se haya efectuado la citación correspondiente o donde se efectuó con posterioridad.
Vinculado con lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha entendido que con la aplicación de esta figura procesal se busca “...evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01363 de fecha 5 de Noviembre de 2008, caso: Osvaldo Rafael Villarroel Vs. Contraloría General de la República, y Nº 00843 del 11 de Julio de 2012, caso: Desarrollos Hotelco, C.A.).
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que al momento de dictar una sentencia de que declare la litispendencia, se debe examinar cuidadosamente la correspondencia que exista entre las causas presuntamente relacionadas, y sólo cuando exista la identidad absoluta entre los elementos constitutivos, el juez que haya citado posteriormente, extinguirá el proceso y ordenará el archivo del expediente.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el presente caso se han verificado los extremos legales para declarar la litispendencia solicitada por la Representación Judicial de la República, y en tal sentido observa lo siguiente:
Antes de resolver la solicitud de litispendencia, (folio 95 al folio 96), este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, solicitando información sobre la causa sustanciada en su despacho signada con el Nº AP41-U-2014-000323 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Mediante Oficio Nº 2015/076 de fecha 06 de Febrero de 2015 (folio 99 al folio 100), el referido Juzgado remitió la información solicitada por este Tribunal, señalando lo siguiente:
“(…)
Tengo el agrado de dirigirme a Usted muy cordialmente, a los fines de dar respuesta al Oficio Nº 31/2015, emanado del Tribunal a su digno cargo el 3 de febrero de 2015.
En tal sentido, le informo que ante este Órgano Jurisdiccional cursa Asunto Nº AP41-U-2014-000323, formado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014. por la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.’ contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R.2011-022 dictado en fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y, en consecuencia, confirmó la sanción de multa impuesta a la contribuyente por la cantidad total SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.464,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos desde el mes de julio del año 2005 hasta el mes de junio del año 2008.
Así mismo, le comunico que dicha causa fue admitida en fecha 4 de febrero de 2014, y actualmente se encuentra en espera de consignación de la notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, para dar inicio al lapso probatorio en el proceso judicial.
(…)” (Resaltado de este Tribunal).

Como puede observarse la causa tramitada ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (AP41-U-2014-000323), con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de Agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R.2011-022 de fecha 31 de Marzo de 2011, guarda absoluta correspondencia con la presente causa (Nº AP41-U-2014-000394), iniciada por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la misma contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R.2011-022 de fecha 31 de Marzo de 2011, y que se resolvió con la referida Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de Agosto de 2014, por tanto resulta procedente la solicitud de litispendencia formulada por la Abogada del Fisco Nacional. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto (AP41-U-2014-000323), fue admitido en fecha 04 de Febrero de 2014 y actualmente se encuentra a la espera de consignación de la notificación librada al ciudadano Procurador General de la República para darle inicio al lapso probatorio, mientras que el presente asunto (Nº AP41-U-2014-000394), aun se encuentra en etapa de notificación de la entrada asunto, esta Juzgadora advierte que fue el aludido Tribunal quien notificó (“cito”) primero a la Administración Tributaria, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminada presenta causa signada con el Nº AP41-U-2014-000394 y ordena el archivo del expediente. Así se declara.
II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa identificada con el Nº AP41-U-2014-000394, contentiva del Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” contra la la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de Agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber operado la LITISPENDENCIA con el asunto Nº AP41-U-2014-000323, sustanciado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA el archivo del presente expediente.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


YANIBEL LÓPEZ RADA.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
Asunto: AP41-U-2014-000394.
YLR/rms.