REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, por la abogada JESSICA VIVAS ROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:
Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debería forzosamente desestimar tal promoción.
En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, referidas a: copia simple del Estatuto de Personal; Ordenanza de Organización y Funcionamiento; y Manual de Normas y Procedimientos en materia de Auditoria, relacionados con la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.
En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las señaladas pruebas constituyen normas de rango sublegal, las cuales son fuente de derecho; y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, referidas a: Acta Fiscal de Control Perceptivo levantada por la Contraloría Municipal del municipio Sucre, en fecha 29 de julio de 2013, en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del citado municipio Sucre; Acta Fiscal de Control Perceptivo levantada por la Contraloría Municipal del municipio Sucre, en fecha 30 de octubre de 2013, en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del indicado municipio Sucre; Acta Fiscal de Control Perceptivo levantada por la Contraloría Municipal del municipio Sucre, en fecha 10 de septiembre de 2013, en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del indicado municipio Sucre; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado, se ordena oficiar a las entidades bancarias Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe si el cheque Nº 88000343, de fecha 16 de septiembre de 2014, por un monto de Ciento Veintiún Mil Ochocientos Veintiséis bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 121.826,68), fue cobrado por el ciudadano Raúl Enrique Jiménez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.386.964, o si fue depositado en alguna cuenta a nombre del citado ciudadano; y al Banco Exterior, Banco Universal, a los fines de que informe si los intereses del fideicomiso que se iban capitalizando en la cuenta a nombre del ciudadano Raúl Enrique Jiménez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.386.964, fueron retirados o depositados el alguna cuenta a nombre del indicado ciudadano; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.-
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9579
HSL/jec/jg.-
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