REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, por la abogada AILEEN LYNETTE FIGUEROA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.535, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, referidas a copias simples de: oficio Nº 11, sin fecha, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le notifica a la actora la aprobación de su ingreso; constancia de trabajo expedida el 6 de diciembre de 2011, a nombre de la actora; constancia de trabajo expedida el 24 de febrero de 2012 a favor de la actora; constancia de trabajo expedida el 22 de enero de 2014, a nombre de la actora; carta de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual la actora presenta su renuncia; antecedentes de servicios de fecha 8 de julio de 2014, a nombre de la actora; certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la actora; carta de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual la actora solicita adelanto de sus prestaciones sociales; planilla de solicitud de finiquito de la garantía de sus prestaciones sociales, presentada por la actora en fecha 21 de julio de 2014; resumen de fideicomiso por mes, obtenido de la página Web del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); recibos correspondientes al pago del sueldos de la actora desde el 15 de octubre de 2011, hasta 30 de mayo de 2014; y trayectoria laboral expedida a nombre de la actora; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.




Exp. Nº 9580
HSL/jec/jg.-