REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9540

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana INGRID DECAN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.520.689, asistida por el abogado YOHNNY ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.188, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de sus prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2014, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 09 del expediente, recibió el mismo signándosele el No. 9540.

En fecha 1º de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte accionada. En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose inadmisible el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana INGRID DECAN ÁVILA, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Indicó que prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda por un lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses, en el tiempo comprendido entre el 08 de mayo de 2009, hasta el 02 de febrero de 2014, siendo el último cargo desempañado el de Directora de Personal.

Alegó que durante el tiempo que prestó sus servicios, trabajó ininterrumpidamente, y no disfrutó de vacaciones, aduciendo que una vez terminada la relación funcionarial con el órgano querellado, esperó se hiciera efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, concepto que a su decir, asciende a la cantidad de ciento quince mil doscientos noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 115.297,12).

Arguyó que en fecha 07 de mayo de 2014, fue notificada que no se le cancelarían sus prestaciones sociales hasta tanto la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda contara con los recursos suficientes para tal erogación, o en su defecto, que las mismas le serían canceladas de manera fraccionada, por lo que alegó haber agotado la vía administrativa en fecha 14 de mayo de 2014, mediante escrito de reclamación de la cancelación del monto que por prestaciones sociales dice adeudarle el órgano querellado.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo preceptuado en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en el artículo 141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en lo establecido en los artículos 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó le fuese acordada la cancelación del monto de sus prestaciones sociales, las cuales alegó que ascienden a la suma de ciento quince mil doscientos noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 115.297, 12), con la correspondiente indexación monetaria y los intereses de mora debidamente calculados a tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela.

Concluyó solicitando fuese declarada con lugar la presente querella, con especial pronunciamiento con relación a las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el Abogado CÉSAR DASILVA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.093, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el período vacacional es de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, el cual puede ser suspendido por decisión del superior jerárquico o una decisión expresa del funcionario con la motivación que la originaría, como lo señala el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación que no ocurrió.
Señaló que se desprende de los antecedentes administrativos de la querellante que las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, le fueron canceladas en todos y cada uno de esos períodos.

Adujo, que de manera desacertada le fueron cancelados cuarenta (40) días cuando lo correcto era cancelarle quince (15) días, y siendo un error de derecho el mismo no puede ser convalidado.

Alegó, que le corresponde como penalidad al ejecutivo municipal cancelarle quince (15) días hábiles a razón de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233, 33) diarios por cada período vacacional no disfrutado.

En relación a las vacaciones fraccionadas, manifestó que le corresponde por ser quince (15) días al año, en la fracción de siete (7) meses, serían 8,7 días a razón de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233, 33) diarios.

Sostuvo que su representada ha realizado los trámites necesarios para la inclusión al presupuesto del año 2015 del total de lo adeudado a la querellante.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la parte querellante pretende la cancelación del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la aplicación de la indexación o corrección monetaria, por cuanto aduce haber prestado sus servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde el 08 de mayo de 2009, hasta el 08 de febrero de 2014; aduciendo que, el órgano querellado le notificó el 07 de mayo de 2014, que no le cancelarían sus prestaciones sociales hasta que contaran con los recursos suficientes para ello.

En virtud de lo anterior, debe quien decide verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador evidencia por una parte, que la ciudadana INGRID DECAN ÁVILA, prestó sus servicios como Directora de la Dirección de Personal en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 10 de febrero de 2014, según se evidencia de la constancia de trabajo inserta al folio 66 del expediente administrativo; y por la otra, que es el día 19 de junio de 2014, cuando la querellante acudió ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual permite afirmar categóricamente que ha transcurrido el lapso previsto en la norma supra citada, sin que se haya pretendido hacer valer el derecho reclamado por la actora. Así se declara.

No obstante a ello, se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, que la querellante sostiene haber sido notificada en fecha 07 de mayo de 2014, de la negativa de la Administración de cancelarle sus prestaciones sociales, situación que pudiera reabrir los lapsos para la interposición de la presente acción, sin embargo, de una revisión exhaustiva efectuada al expediente judicial y administrativo, no se encontró ningún documento que demuestre lo antes indicado; es decir, que el órgano querellado haya respondido la solicitud que presentara la querellante en fecha 08 de mayo de 2014, todo lo cual denota indudablemente el transcurso fatal del lapso de tres (3) meses contemplado en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID DECAN ÁVILA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID DECAN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.520.689, asistida por el abogado YOHNNY ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.188, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAÉZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO








Exp. Nº 9540
HSL/vp.