REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la reforma consignada en la presente querella, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.346.628, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.346.628, parte recurrente en la presente causa, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución bajo el Nº 0083, de fecha 10 de marzo de 2014, emitido por el Doctor LUIS ÁNGEL LIRA OCHOA en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Alega que comenzó a prestar servicio para el ente administrativo antes identificado en fecha 09 de septiembre de 1991, ocupando el cargo de Colector. Posteriormente en fecha 01 de febrero de 1992 fue designado para ocupar el cargo de Fiscal Revisor. Seguidamente ocupó los cargos de Analista de Personal I y II a partir del mes de noviembre y de manera irregular pasó a ocupar el cargo de Técnico II adscrito a la Unidad de Apoyo Administrativo.

Manifiesta que en fecha 13 de febrero del año 2013, se le notifica la instrucción de averiguación disciplinaria por presunto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, conforme a lo preceptuado en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho acto resolutorio fue publicado en el diario Ciudad Caracas en fecha 15 de junio de 2014.

Indica que en fecha 10 de marzo de 2014, fue emitida la Resolución Nº 0083 suscrita por el Doctor Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I.

Expone que es integrante de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador ocupando el cargo de Secretario de Previsión Social; significando que esta protegido por fuero sindical y por ende goza de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 449, 453 de la derogada Ley del Trabajo y artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Indica que para la fecha de apertura en fecha 13 de febrero de 2013, se le identifica como ocupante del cargo de Analista de Personal II, posteriormente en el mes de noviembre de 2013, se le designa el cargo de Técnico II y en la Resolución Nº 0083 suscrita por el Doctor Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual se decide su destitución, se le identifica con el cargo de Analista de Personal I, lo cual evidencia el desconocimiento de la recurrida para identificar su cargo; por tanto constituye una notificación defectuosa en virtud que la misma esta viciada en grado de continuidad y por dicha circunstancia supone una disminución efectiva, real y transcendente de sus garantías ya que impide su derecho a la defensa durante el procedimiento.

Señala que el procedimiento disciplinario por medio del cual se le destituye, se inicio con el oficio Nº 675 de fecha 31 de octubre de 2012, emanado de la Unidad de Investigaciones Especiales y la Resolución que contiene su decisión es dictada en fecha 10 de marzo de 2014, es decir, un año y mas de cuatro meses después. Tal retardo ha constituido un menoscabo a sus derechos e intereses; afectando notablemente sus actividades laborales, sindicales e incluso personales pues es una situación de incertidumbre que impide llevar adelante una vida normal.

Alega que durante todo el proceso de destitución la administración ha puesto innumerables obstáculos para poder acceder al expediente administrativo de destitución, así como también a su expediente personal, que han impedido el ejercicio libre de su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se le destituye como medida cautelar mientras dure el presente juicio, considerando que la misma es procedente porque:

A) Es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad se encuentra en una grave situación económica que no permite obtener el sustento diario para su familia, lo que le ha originado un grave cuadro depresivo que le ha provocado ideas suicidas recurrentes.
B) Es indispensable para evitar que el fallo quede ilusorio (pericullum in mora), pues motivado a lo narrado en el literal anterior, la declaratoria con lugar de esta querella, en la oportunidad que recaiga, podría ser tardía y en consecuencia, ilusoria.
C) Resulta presumible que su pretensión procesal principal resultará favorable; es decir, cree suficientemente acreditada la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris).

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, observa lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 4 “(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, la parte querellante para sustentar su solicitud de medida cautelar, consignó:
• Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 10 de Marzo de 2014, contentivo de la Resolución 0083.
• Copia de la Notificación por Carteles en prensa Ciudad Caracas, de fecha 15 de julio de 2014.
• Copia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibidos por la Alcaldía del Municipio Libertador en fechas 13 de enero de 2014, 07 de febrero de 2014 y 17 de marzo de 2014.
• Copia de comprobantes de pago correspondiente a las fechas 15/02/2013, 15/03/2013, 31/03/2013, 15/04/2013, 15/05/2013, 30/11/2013, 15/01/2014, 15/04/2014, 15/05/2014, 31/07/2014 y 15/08/2014, emanados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
• Copias simples de escritos realizados por el ciudadano Miguel Florez, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, recibidos en fecha 22 de abril de 2014, 02 de mayo de 2014, 30 de mayo de 2014, 02 de julio de 2014 y 07 de octubre de 2014.
• Copias de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 14/04/2014, 28/04/2014, 28/05/2014, 03/06/2014 y 06/10/2014.
• Copias simples de los autos de fecha 14/02/2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
• Copias simples de las Actas de Escrutinios, Adjudicación y Totalización, relacionadas con el Proceso Electoral realizado en fecha 06 de febrero de 2002, periodo 2002-2005, el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, emanada del Consejo Nacional Electoral.
• Copia del Acta de Registro de SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-MLDF), emanado de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos.
• Copia del listado actualizado de la Junta Directiva y Delegados Sindicales en las diferentes dependencias de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Distrito Federal, emanado del Sindicado Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal.
• Copia de Consulta Jurídica realizada por al abogado José Luis Urbaez Navarro.
• Copias simples de constancias de trabajo del ciudadano Miguel Florez de fecha 28 de mayo de 2013 y 17 de diciembre de 2013, emanada dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
• Copia de certificación de pago de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante no fundamentó la presunción de buen derecho ni el el periculum in mora como consecuencia del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual constituye el objeto de la presente acción.

Dicho lo anterior, considera el Tribunal que suspender provisionalmente los efectos del referido acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en relación a la presunta violación al debido proceso y notificación defectuosa del acto de destitución, implicaría acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados sin que se hubiese efectuado una actividad probatoria que pudiera ilustrar a esta Juzgadora de que realmente existen elementos de convicción suficientes que acrediten lo alegado por la parte querellante.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que no fueron fundamentados ni probados los extremos “fumus boni iuris” y “periculum in mora” exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.346.628, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese y regístrese.




Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,



MARÍA ELENA CENTENIO GUZMÁN.


LA SECRETARIA ACC.,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


EXP. 14-3726/JM.-