REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 09 de febrero de 2015 por la Abogada MAGALYS SUÁREZ DE MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 157.562, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, se constató que las pruebas fueron agregadas en fecha 27 de enero de 2015, tal como se evidencia de la nota de secretaria estampada al folio 214 de la pieza principal, no obstante debemos recordar que el lapso de oposición de pruebas es de 3 días de despacho, contados a partir del día siguiente a la nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se agregaron los escritos de pruebas, es decir a partir del día 28 de enero de 2015, inclusive, en consecuencia al realizar un simple computo se observa que desde el día siguiente a la fecha en que se agregaron las pruebas hasta la fecha cuando fue recibido el escrito de oposición, transcurrieron 5 días de despacho, los cuales son 28, 29 de enero y los días 3, 5 y 9 de febrero de 2015, razón por la cual y atendiendo a lo previsto en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada MAGALYS SUÁREZ DE MOSQUERA, así se establece.
Ahora bien visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada LUZ MARIA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.160.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.654 actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EMIDGIO JOSE NAVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.160.705, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas promovida por la parte querellada en los siguientes términos:
En relación al CAPITULO I denominado de la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, mediante el cual se opone a la prueba consignada bajo el punto A, la cual expone: “…Prueba Nro. 3: Copia simple del acta de fecha 20/07/2011, me OPONGO, a esta prueba, en virtud de que no guarda relación con los hechos que se discuten en la presente causa, la cual es impertinente, inconducente e incongruente…”.
Respecto a la oposición a la prueba promovida señalada en el punto B, la cual expone: “…Prueba Nro. 4: Copia fotostáticas de declaración, como testigo a favor de la funcionaria WENDY THAIS me OPONGO, a esta prueba, en virtud de que el objeto declarado de dicha prueba no guarda relación lógica alguna, con los hechos que se discuten en la presente causa, y no conduce a comprobar cosa alguna en este proceso que nos ocupa, la cual es impertinente, inconducente e Incongruente...”
Respecto a la oposición de la ultima prueba promovida por la parte querellada, mediante la cual expone: “…Prueba Nro. 5: Acta de fecha 15/09/2011, me OPONGO, a esta prueba, en virtud de que el objeto declarado de dicha prueba no guarda relación lógica alguna, con los hechos que se discuten en la presente causa, y no conduce a comprobar nada ya que se trata de una acta de hace dos (02) años atrás, la cual es impertinente, inconducente e incongruente...” debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada se desprende que dicha prueba no transgrede en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que la prueba promovida por la demandada resulta pertinente pues guarda relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales marcadas con los números “3”, “4” y 5” del escrito de Promoción de pruebas presentado por la abogada MAGALYS SUAREZ DE MOSQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO I denominado “complemento oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada”, mediante el cual se opone a la prueba consignada bajo el punto A, la cual expone: “…Prueba Nro. 1 y 2: Copia simple del Gmail.com y copia simple de la notificación de fecha 31/05/2013, me OPONGO, a esta prueba, en virtud de que la finalidad de dicho correo es invitar al Comando Policial al Foro sobre Reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, esta Juzgadora estima que visto que se promueve el merito favorable de documentos que rielan en el expediente administrativo, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“…al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada
Ahora bien visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada LUZ MARIA AGUDELO CACERES, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EMIDGIO JOSE NAVAS SANCHEZ, identificados ut supra, este juzgado observa:
En relación al CAPITULO II DE LA DOCUMENTAL, mediante el cual promueven en los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, este juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO II DE LA DOCUMENTAL, mediante el cual promueven en los puntos “8”, “9”, esta Juzgadora estima que visto que se promueve el merito favorable de documentos que rielan en el expediente administrativo, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“…al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación al CAPITULO denominado “DE LAS TESTIMONIALES” mediante la cual promueve: la declaración del ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.925.988, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el 8vo día de despacho siguiente a las dos post Meridiem (02:00pm), para que comparezca el testigo promovido para rendir declaraciones. La declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.159.585, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el 8vo día de despacho siguiente a las dos y treinta post Meridiem (02:30pm), para que comparezca el testigo promovido para rendir declaraciones. La declaración del ciudadano JOSE ANGEL BONILLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.224.348, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el 9no día de despacho siguiente a las dos post Meridiem (02:00pm), para que comparezca el testigo promovido para rendir declaraciones. La declaración del ciudadano ANTHONY JESUS BALZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.493.819, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el 9no día de despacho siguiente a las dos y treinta post Meridiem (02:30pm), para que comparezca el testigo promovido para rendir declaraciones.
En relación al CAPITULO denominado “PRUEBA DE INFORMES”, mediante la cual solicita a la POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR, que informe sobre los siguientes particulares:
“…1) se consigne la relación de viáticos del año 2013 solicitado y/o entregado por la oficina de Dirección Administrativa y finanzas de la POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR, al funcionario investigado…”
“…2) se consigne el libro de novedades, de fecha 3 de junio de 2013, útil, necesario y pertinente a los fines de evidenciar si se encuentra la orden del DIRECTOR JOSÉ GREGORIO RAMOS, asignándole una unidad para el traslado del funcionario investigado al Foro que se efectuaría en caracas…”;
Ahora bien, con respecto a la prueba de informes solicitada a la contraparte en un juicio este Juzgado observa que la Sala Político Administrativo mediante decisión de fecha 24.09.2002, estableció lo siguiente:
“…en efecto, la doctrina Nacional ha señalado que los sujetos de la pruebas son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones, admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas Jurídicas, toda vez que se traten de documento que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, pero no la prueba de informes. (Vide. Rangel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas 1997, Pag. 485)”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito declara INADMISIBLE la referida prueba de informes al no estar obligada la parte demandada, a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor. Y así se decide.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
OSCAR MONTILLA.
Exp. N° 3583-14/FC/OM/jl
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