REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Parte Querellante: Félix Edmundo García González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.731.564.
Representante Judicial del querellante: Miguel Ángel Lois Mora, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro.33.120.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.
Representante Judicial: Mario José Izquierdo Moreno, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.875.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la distribución correspondiente en fecha 14 de mayo de 2013, y fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3429-13.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó reformular el presente recurso, el cual fue consignado en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas, y en fecha 24 de septiembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.
Luego de ello, en fecha 25 septiembre de 2014 la Abogada Migbert Cella, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y posteriormente en virtud de mi reincorporación a mis labores como Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, el día 09 de diciembre de 2014, se dictó auto de abocamiento, con la advertencia que una vez transcurrido tres días de despacho siguientes, la causa continuaría su curso procesal.
En fecha siete (07) de enero de 2015, se fijo Audiencia Preliminar conforme al articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual se llevo en fecha doce (12) de enero de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha trece (13) de enero de 2014 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem. En fecha 26 de enero de 2015, la Abogada Migberth Cella en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y defirió la audiencia definitiva, la cual se celebró el 29 de enero de 2015, previo abocamiento de la Juez Titular, en virtud de su reincorporación a sus labores, y en aras de garantizar la continuidad del servicio de la Administración de Justicia y la tula judicial efectiva.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo a través del cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
PRIMERO: La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-2012 de fecha 03 de diciembre de 2012 y notificado en fecha 13 de febrero de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de “Bombero” adscrito a la División de Incendios, en la Estación de Bomberos de Guarenas.
SEGUNDO: La restitución al cargo “Cabo Primero” que venia desempeñando en el Instituto de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: La cancelación de los salarios dejados de percibir, con todos sus accesorios y otro beneficios laborales, desde el mes de enero de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el día dos (02) de mayo de 2001, el ciudadano Felix García se desempeñó en el cargo de cabo primero (B) del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, adscrito como Paramédico de la División Medica ubicada en la Estación de Bombero de San Antonio, Estado Miranda, sin embargo comenzó a presentar un cuadro de salud delicado, derivado de cardiopatía isquemia e hipertensiva que originó un accidente vascular transitorio, angina inestable, hipertensión arterial estadio 2 (severa) y taquicardia supra ventricular, razón por la cual otorgado reposos médicos sucesivos por su medico cardiólogo tratante, lo que a su vez conllevo los certificados de incapacidad por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, debidamente consignados ante la División de Recursos Humanos del Instituto en fecha 21 de junio de 2012 y luego ante el servicio medico de bombero de San Antonio de los Altos, en fecha 03 de julio de 2012.
Que a pesar del cuadro de incapacidad presentado, la División de Recursos Humanos de Cuerpo de Bomberos procedió abrir un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, de conformidad con el articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber supuestamente abandono injustificado su puesto de trabajo, durante tres días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuo, desde el 18 de junio de 2012, obviando la presentación oportuna que se hizo el 21 de junio de 2012 de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Que la División de Recursos Humanos del organismo querellado a pesar de tener en su poder todos y cada uno de los reposos y certificados de incapacidad, validos y otorgados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, procedió a destituirlo, y posteriormente notificarlo mediante cartel de prensa en el Diario Ultimas Noticias.
Denunció la violación de debido proceso y estado de indefensión, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aperturo un procedimiento disciplinario en su contra, cuando presentaba un cuadro de salud delicado que motivo los reposos médicos, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, lo que a su decir produjo una suspensión temporal en la relación laboral de manera justificada.
Que los reposos médicos y certificado de incapacidad fueron consignados oportunamente, antes de la apertura del ilegal procedimiento sancionatorio, los cuales hacían plena prueba de la situación legal en que se encontraba.
Que el estado de indefensión se configuró a su decir, por cuanto la Administración en su decisión no hizo mención de los reposos médicos que tenia en su poder, lo cuales tenia la obligación de valorar, y así solicita sea apreciado a los fines de declarar nulo el acto administrativo impugnado.
Denunció la vulneración del derecho a la salud consagrado el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del desconocimiento de los reposos médicos debidamente consignados al organismo querellado, pues su estado de salud era y continúa siendo delicado por padecer de cardiopatía isquemia e hipertensiva que originó un accidente vascular transitorio, angina inestable, hipertensión arterial estadio 2 (severa) y taquicardia supra ventricular., situación esta que la Administración quiso de forma arbitrario aludir, para no afrontar las consecuencias laborales de tener en su nomina a un funcionario que eventualmente tendría que jubilar de forma anticipada por incapacidad de salud, y así solicita sea apreciado
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:
Que la averiguación disciplinaria que dio origen a la destitución del ex funcionario bomberil Félix García, se inició en virtud del oficio GAO-076-2012, de fecha 23 de julio de 2012, dirigido a la Directora de Recursos Humanos por parte del Mayor (B) Lic. Ricardos Ramos, Director de Apoyo Operacional (E), mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, con el fin de determinar su responsabilidad en cuanto a las presuntas inasistencias al lugar de trabajo desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha de remisión del oficio en cuestión.
Señala que una vez que se realizo el estudio exhaustivo a las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo, así como las declaraciones conteste de los funcionarios interrogados en calidad de testigo se verificó que el ciudadano Félix Edmundo García González incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se ordenó su destitución.
Niega, rechaza y contradice que el querellante haya sido destituido encontrándose de reposo medico, por cuanto el procedimiento disciplinario fue aperturado el 24 de septiembre de 2012, y durante la sustanciación del mismo se respetaron todas y cada unas de las garantías constitucionales del funcionario investigado, sin embargo el mismo no presento escrito de descargo, ni promovió pruebas en la oportunidad legal establecida para ello.
Que efectivamente el querellante consignó reposos ante la Dirección de Recursos Humanos, sin embargo en ningún de ellos se encuentran justificadas sus inasistencias posterior al 17 de junio de 2012, siendo que estas fueron las que dieron origen a la averiguación administrativa y posterior destitución, ni siquiera en los reposos otorgados por su médicos los cuales no se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Concluyen que en el transcurso de la averiguación disciplinaria solo lograron recabarse elementos probatorios que demuestran las inasistencias injustificadas del hoy querellante, inasistencia que no fueron justificadas, ni desvirtuadas por el interesado, en consecuencia los argumentos de la parte resultan improcedentes, en razón que el procedimiento fue tramitado con estrito apego a las normas legales que lo regulan, respetando sus derechos y garantías constitucionales, además de estar debidamente motivado, por tanto solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 078-2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado del Director – Presidente del Cuerpo de bomberos del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de cabo primero, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en las causal de destitución prevista en los numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y derecho a la salud previsto en el articulo 83 ejudum
Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración aperturo un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, cuando se encontraba de reposo medico, aun y cuando había consignado ante la Administración los reposos médicos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha 21 de junio de 2012, es decir, antes del inicio del procedimiento, y los cuales la Administración tenia la obligación de valora.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado negó el hecho que el querellante haya sido destituido encontrándose de reposo medico, por cuanto el procedimiento disciplinario fue aperturado en fecha 24 de septiembre de 2012, en virtud del oficio GAO-076-2012, de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el Director de Apoyo Operacional (E), mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, con el fin de determinar su responsabilidad en cuanto a las presuntas inasistencias al lugar de trabajo desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha de remisión del oficio en cuestión, es decir, 23 de julio de 2012
Antes de emitir pronunciamiento, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:
El debido proceso es una garantía constitucional para que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer, conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garanticen a los administrados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en las oportunidades previstas por la ley.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. [Ver sentencia Nº 2011-1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2011]
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos por la parte querellante con el fin de fundamentar la denuncia planteada se observa que no se corresponde con el contenido que doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha establecido. Siendo ello así, este Juzgado desecha la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide
No obstante, este tribunal pasa a resolver los argumento esgrimido para derribar los efectos del procedimiento disciplinario por encontrarse de reposo medico.
Para constatar la procedencia de la denuncia delatada, se hace necesario revisar las actas contenidas en el expediente judicial, a tal efecto se observa:
Al folio 26 del expediente principal, reposo medico del querellante por 21 días, periodo que comprende desde el 25 de marzo de 2012, hasta el 14 de abril de 2012, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y con fecha de expedición del 18 de junio de 2012
Al folio 25 del expediente principal, reposo medico del querellante por 21 días, periodo que comprende desde el 15 de abril de 2012, hasta el 05 de mayo de 2012, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y con fecha de expedición del 18 de junio de 2012
Al folio 24 del expediente principal, reposo medico del querellante por 21 días, desde el 06-05-12 al 26-05-2012, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con fecha de expedición del 18 de junio de 2012
Al folio 23 del expediente principal, reposo medico del querellante por 21 días, desde el 27-05-12 al 16-06-2012, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con fecha de expedición del 18 de junio de 2012
Al folio 21 del expediente principal, acta de entrega de los certificados de incapacidad originales emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, debidamente recibidos por la División de Recursos Humanos del organismo querellado en fecha 21 de junio de 2012.
Al folio 14 del expediente principal, informe medico proveniente de un consultorio privado y suscrito por el Dr. Freddy Rodríguez especializado en cardiología y medicina interna, de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual le indica tratamiento al querellante y expone: “que se le debe suministrar por tiempo indefinido la comisión. Igualmente debe mantener reposo hasta que se le presente ante la comisión evaluadora del IVSS, debido a que ya a cumplido 52 semanas establecidas en la ley. Valido por 21 días a partir de la presente fecha.”
Al folio 15 del expediente principal, informe medico proveniente de un consultorio privado y suscrito por el Dr. Freddy Rodríguez especializado en cardiología y medicina interna de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual le indica tratamiento al querellante y expone: “que se le debe suministrar por tiempo indefinido la comisión. Igualmente debe mantener reposo hasta que se le presente ante la comisión evaluadora del IVSS, debido a que ya a cumplido 52 semanas establecidas en la ley. Valido por 21 días a partir de la presente fecha.”
Al folio 16 del expediente principal, informe medico proveniente de un consultorio privado y suscrito por el Dr. Freddy Rodríguez especializado en cardiología y medicina interna de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual le indica tratamiento al querellante y expone: “que se le debe suministrar por tiempo indefinido la comisión. Igualmente debe mantener reposo hasta que se le presente ante la comisión evaluadora del IVSS, debido a que ya a cumplido 52 semanas establecidas en la ley. Valido por 21 días a partir de la presente fecha.”
Al folio 17 del expediente principal, informe proveniente de un consultorio privado y suscrito por el Dr. Freddy Rodríguez especializado en cardiología y medicina interna de fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual le indica tratamiento al querellante y expone: “que se le debe suministrar por tiempo indefinido la comisión. Igualmente debe mantener reposo hasta que se le presente ante la comisión evaluadora del IVSS, debido a que ya a cumplido 52 semanas establecidas en la ley. Valido por 21 días a partir de la presente fecha.”
Al folio 18 del expediente principal, informe medico proveniente de un consultorio privado y suscrito por el Dr. Freddy Rodríguez especializado en cardiología y medicina interna de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual le indica tratamiento al querellante y expone: “que se le debe suministrar por tiempo indefinido la comisión. Igualmente debe mantener reposo hasta que se le presente ante la comisión evaluadora del IVSS, debido a que ya a cumplido 52 semanas establecidas en la ley. Valido por 21 días a partir de la presente fecha.”
Al folio 13 del expediente principal, informe medico proveniente de un consultorio privado y suscrito por el Dr. Freddy Rodríguez especializado en cardiología y medicina interna de fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual le indica tratamiento al querellante y expone: “que se le debe suministrar por tiempo indefinido la comisión. Igualmente debe mantener reposo hasta que se le presente ante la comisión evaluadora del IVSS, debido a que ya a cumplido 52 semanas establecidas en la ley. Valido por 21 días a partir de la presente fecha.”
Al folio 02 del expediente administrativo, comunicado de fecha 25 de junio de 2012 mediante el cual el Capitán Hugo Pérez, en su carácter de Jefe de División Medica le remite al Lic. Ricardo Ramos, en su condición de Director de Apoyo Operacional acta levantada al funcionario Félix García por no presentarse a cumplir con sus respectivas guardias desde el 18 de junio de 2012, para lo cual anexa copias del libro de control de asistencia.
Al folio 01 del expediente administrativo, oficio GAO-076-2012, suscrito por el Lic. Ricardo Ramos, mediante el cual le solicita a la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado el inicio de una averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves del funcionario Félix García, por cuanto el mismo se debía reintegrar en fecha 18 de junio de 2012 y hasta la fecha (23 de julio de 2012) no había presentado justificativo alguno que avale las faltas.
Al folio 33 del expediente administrativo, auto de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 24 de septiembre de 2012, contra el ciudadano Félix García por encontrarse presuntamente incurso en la cual de destitución contemplada en el articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del folio 53 al 55 del expediente administrativo, consta notificación de fecha 08 de octubre de 2012, practicada al ciudadano Félix García mediante la cual se le informa el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, en fecha 27 de septiembre de 2012, por haber abandonado el servicio desde el día 18 de junio de 2012, hasta la fecha inclusive, por tanto ofrecen el acceso al expediente signado con el Nº 026-2012 a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Asimismo se le indica que al quinto día hábil de la presente notificación se procedería a formular los cargos a que hubiere lugar, para cuyo fines tendría cinco días hábiles a partir de la formulación de cargos, para consignar se escrito de descargo, notificación esta que fue recibida en fecha 18 de octubre de 2012.
De los medios probatorios cursante en autos, se evidencia que, a partir del día 16 de abril de 2012, al hoy querellante le fue otorgado reposo medico hasta el día 17 de junio de 2012 de manera interrumpida, los cuales fueron convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales en fecha 18 de junio de 2012, y consignados ante la División de Recursos Humanos del Instituto querellado en fecha 21 de junio de 2012, dichos reposos tenían validez hasta el día el 17 de junio de 2012, debiendo reincorporarse el día 18 de junio de 2012.
No obstante a partir del 26 de junio de 2012, al querellante se le otorga nuevamente reposo medico por un consultorio privado, pero es el caso que dichos reposos carecen de la convalidación obligatoria del Intitulo Venezolano de Seguros Sociales, por lo cual no surten efectos legales; aunado a ello, no logro comprobar siquiera que el organismo querellado tuviera conocimientos de los reposos privados quizás pendientes por convalidar ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; y tampoco presentó algún argumento o justificación del lapso comprendidos desde el 18 de junio hasta el 26 de junio de 2012.
Se verificó entonces, ante las inasistencia injustificadas del hoy querellante a su puesto de trabajo desde el 18 de junio de 2012, la Administración inició una averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, inició un procedimiento disciplinario, del cual fue notificado en fecha 18 de octubre del 2012, y cumpliendo con todas las fases del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica decidió destituir al ciudadano Félix Garcías por “Abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” por el lapso comprendido desde el 18 de junio de 2012, hasta la fecha del acto administrativo, esto es 03 de diciembre de 2012.
Siendo esto así, queda evidenciado que la administración aperturó el procedimiento disciplinario al querellante en fecha 24 de septiembre de 2012, fecha posterior a la señalada por la parte querellante, es decir cuando no se encontraba amparado por los reposos médicos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo tanto mal podía ser valorados por la Administración los reposos médicos señalados por la parte querellante que comprenden un lapso que no corresponde con las inasistencia imputadas, en razón de ello, debe desecharse los argumentos expuesto por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundados. Así se decide.
En segundo lugar la parte querellante denunció el derecho a la salud consagrado el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la Administración desconoció los reposos médicos debidamente consignados al organismo querellado, y convalidados por el Instituto Venezolano de Seguro Social.
De otro lado, la parte querellada esgrimió que efectivamente el querellante consignó reposos ante la Dirección de Recursos Humanos, sin embargo en ningún de ellos se encuentran justificadas sus inasistencias posterior al 17 de junio d e2012, la cuales fueron las que dieron origen a la averiguación administrativa y posterior destitución.
Con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
“…Los derechos fundamentales relativos a la salud comprenden por su naturaleza una serie de esferas que vinculan negativa y positivamente tanto a los particulares como a los órganos del Poder Público. Se entiende que existe una vinculación negativa, entendida al nivel de una regla de estricto cumplimiento, que nadie debe realizar actividad alguna que atente contra la salud de la ciudadanía; mientras que a nivel positivo, el ámbito de vinculación se circunscribe al cumplimiento de todos los mandatos que permitan el mantenimiento de los parámetros óptimos de salud, entendidos en todos sus sentidos, a través de acciones eficientes y efectivas que aseguren la calidad de vida de toda la ciudadanía.
Esta fuerza de vinculación positiva del derecho a la salud se traduce en una obligación de carácter prestacional que tiene el Estado y los particulares facultados por él o llamado por la Constitución y las leyes (vid. s.S.C. 3252 del 28 de octubre de 2005; caso: Interpretación del artículo 84 de la Constitución), para la realización de todas las políticas preestablecidas que garanticen un parámetro satisfactorio de las necesidades de salud, involucrando todos los ámbitos referentes al sistema salud, lo cual, no solo se circunscribe al marco de la medicina curativa, sino también la preventiva.
…omissis…
Dicho deber prestacional es inseparable al concepto del Estado Social de Derecho, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala, relativos a la procura existencial (FORSTHOFF), vinculada a la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos, distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un nivel de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento social de los ciudadanos, en la prestación de bienes y servicios (vid. s.S.C. núm. 1002, del 26 de mayo de 2004; caso: Federación Médica Venezolana).
La extensión de los derechos sociales ha determinado un matiz de cambio con respecto a la concepción del Estado liberal, donde los mismos no pasaban de ser una mera declaración, mutando su cariz a un marco realmente extensivo de aplicación, transformándose en un mandato de fuerza suficiente y de indiscutible cumplimiento para los Estados democráticos. Este fin obedece a la necesidad de desarrollar una estructura garantista que permita vigilar y corregir las violaciones de los derechos sociales que sea capaz de operar de forma análoga a la protección de los llamados derechos de primera o segunda generación…”
Según el extracto jurisprudencial citado, el derecho a la salud vincula a los ciudadanos con el Estado tanto positiva como negativamente, es decir, es este último quien debe garantizarle a los ciudadanos la prestación de los servicios de salud básicos para el mantenimiento de una adecuada calidad de vida, así como vigilar que dicho derecho no le sea conculcado a ninguno de los ciudadanos, por lo cual la violación del derecho a la salud, derecho de carácter prestacional inherente a todo Estado Social de Derecho, tiene sin duda, una doble vertiente –violación por acción o por omisión-.
Ahora bien, este tribunal observa que el derecho a la salud, siendo un derecho humano fundamental, sólo puede ser violado por el Estado según la teoría general de los derechos humanos, debido a que su garantía compete al Estado y a aquellos particulares facultados por él, en razón que este ente quien puede hacer efectiva las prestaciones adecuadas para que este derecho sea resguardado.
Dado lo anterior, considera esta Juzgadora que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante no se corresponde con el contenido de la misma, pues el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud al hoy querellante, al supuestamente desconocer los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de Seguro Social, en consecuencia este tribunal desestima la denuncia expuesta por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Edmundo García González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.731.564, contra el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y a la Procuradora General del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR MONTILLA
Exp. N° 3429-12/FC/OM/gaev
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