REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

204° y 155°

RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO BLANCO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.924.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: LAURA CAPECCHI D, Y LUISA GICONDA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 32.535 y 18.205.
ORGANISMO RECURRIDO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, la cual fue interpuesta por las Abogadas LAURA CAPECCHI D, LUISA GICONDA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 32.535 y 18.205, actuando en su condición de Apoderadas Judicial del ciudadano RAFEEL ANTONIO BLANCO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.924, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
En fecha 28 de enero de 2014, fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3557-14.
En fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó corregir la presente demanda.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (Corregir la demanda), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 04 de febrero de 2014, fecha en la cual se ordenó a corregir la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por las Abogadas LAURA CAPECCHI D, LUISA GICONDA YASELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 32.535 y 18.205, actuando en su condición de Apoderadas Judicial del ciudadano RAFEEL ANTONIO BLANCO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.924, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

OSCAR MONTILLA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

OSCAR MONTILLA.

Exp. Nº 3557-14/FC/OM/JM