REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
Querellante: Carlos Enrique Hildago, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.391
Representación judicial de la parte querellante: Daniel del Carmen Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.191.024
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz
Representación judicial del organismo querellado: Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, en fecha 22 del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en esta misma fecha y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3648-14.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 11 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 13 de octubre de 2014, la Abogada Migberth Cella en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la publicación del presente auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el día 19 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de diciembre de 2014 la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación a sus labores.
Luego de ello, en fecha 22 de enero de 2015 la Abogada Migberth Cella en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 28 de enero de 2015, la Juez titular en virtud de su reincorporación y los fines de garantizar la continuidad del servicio de la Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva se abocó al conocimiento de la causa, y celebro audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS:
El apoderado judicial de la parte querellante solicita:
Primero: La nulidad del acto administrativo identificado con las letras y números DGORRHH Nº 00188, emanado de la Dilección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, el cual le fue notificado en fecha 21 de abril de 2014.
Segundo: se suspenda el beneficio de jubilación otorgado de oficio, en consecuencia se ordene su reincorporación a la nomina de empleados activos, donde ocupo el cargo de Profesional I, código 20275, a los fines de continuar con sus funciones de Directivo el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SINAT-MPPRIJ) como Secretario Nacional de Finanzas.
Tercero: se ordene el pago de la diferencia equivalente entre el monto de jubilación y el su sueldo legalmente establecidos, del veintidós como cincuenta por ciento (22,50%) de todos los sueldos dejados de percibir desde el 19 de marzo de 2014, hasta la fecha de sus efectiva reincorporación a la nomina del personal activo, así como todos los beneficios dejados de percibir, bono de alimentación, aportes de cajas de ahorro, entre otros.
Cuarto: se ordene la corrección monetaria a que haya lugar, mediante una experticia complementaria a la sentencia definitiva, como consecuencia del proceso inflacionario de la economía.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que es funcionario de carrera del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cargo de Profesional I, actualmente dedicado a las labores como Directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores perteneciente al Ministerio, con el cargo de Secretario Nacional de Finanzas.
Que en fecha 22 de abril de 2014 fue notificado el acto administrativo DGORRHH Nº 00188, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio, otorgándole la jubilación de oficio.
Denuncia vicios de nulidad del acto recurrido, con fundamento en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 4, artículos 62, 89, 95, 146, 257, 259, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Convenio 87 y del articulo primero literal b del convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajadores, en concordancia con los artículos 30,32 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la violación del Derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad, al libre ejercicio de los derechos sindicales consagrados en los artículos 97, 89, 95 y 146 de nuestra Carta Magna, y en razón a la presidencia del procedimiento de desafuero, los artículos 418, 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso que el acto administrativo impugnado lo retira de la nomina de empleados activos, con el solo fin de apartarlo del próximo proceso eleccionario sindical, otorgándole una jubilación de oficio a pesar de no haberlo solicitado, por tener aspiraciones sindicales, por tanto la actitud asumida por el Ministerio es contraria al espíritu, propósito y razón del articulo 95 de la Constitución Nacional, referida a la libertad sindical, así como los tratados internacionales y los postulados señalados expresamente en la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser un dirigente sindical, en ejercicio de funciones, lo cual le otorga estabilidad absoluta o inamovilidad laboral con el fin de procurar el interés colectivo de los trabajadores que legítimamente representa, conforme al proceso eleccionario donde obtuvo el cargo de Secretario Nacional de Finanzas del Sindicato del Ministerio.
Denunció el vicio de inmotivacion por cuanto la Resolución Nº 018, no motiva el acto, no expresar las razones, fundamento legal, recursos, ni lapsos que se pudiera ejercer de considerar lesionados sus derechos, en consecuencia inaplicó los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Señala que la relación funcionarial se dio por terminada a pesar de encontrarse investido mediante elecciones democráticas de carácter nacional del fuero sindical, que corresponde de conformidad con la Constitución de la República, la Ley de Convenios Internacionales, como lo es el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el cual fue rectificado por nuestro país, por ser directivo de una organización sindical mientras dure el periodo para el cual ha sido electo, o hasta que sea legalmente sustituido por un nuevo proceso eleccionario, como forma de proteger fundamentalmente la libertad sindical.
Que fue electo democráticamente desde el año 2006, sin embargo sin previo aviso, ni consentimiento, ni consulta a su persona o trabajadores que legalmente representa, se le notificó la jubilación de oficio, sin establecer claramente el final de su permanencia en la nomina del personal.
Que si bien es cierto ya ha concluido el fuero sindical derivado de una elección, los órganos del Estado que le corresponde la supervisión de toda elección sindical, no habían autorizado el nuevo proceso eleccionario, por tanto de conformidad con el articulo 29 de los Estatutos que rigen el Sindicato y que reposan en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, vinculante como fuente de derecho, consideran que para el momento de la notificación del otorgamiento de la jubilación de oficio, gozaba de fuero sindical, el cual aun mantiene, en consecuencia se debió solicitar el desafuero ante el Ministerio del Trabajo.
Que esta cesación de la relación laboral implica un menoscabo en las funciones sindicales, pues se trata de una intervención que de consolidarse dejaría inoperante las funciones sindicales.
Que ejerció un recurso de reconsideración ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 04 de abril de 2014, por cuanto fue retirado de la nomina del personal activo, para otorgarle la jubilación de oficio existiendo un traslado a la nomina de jubilado, y desmejorado, a pesar de gozar de inamovilidad, según los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras, además de haber obviado el procedimiento administrativo establecido en mencionada norma, para la exclusión como personal activo, y por ende a sus aspiraciones de representante sindical, sin embargo no obtuvo respuesta alguna y en fecha 09 de mayo de 2014, procedió a ejercer recurso jerárquico, corriendo con la misma suerte, al no obtener respuesta hasta la presente fecha.
Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece una tutela especial llamada “inamovilidad laboral” para los integrantes de la Directivas de la Organización Sindicales durante el tiempo y en las condiciones requeridas para el ejercicio de su función, además, de conformidad con el articulo 89 de nuestra Carta Magna, toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución es nulo y no genera efectos
Para ampliar este argumento afirma que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que el procedimiento aplicado por el Ministerio, en contra de sus derechos como funcionario, y dirigente sindical, no llena los extremos de la ley, y por haberse prescindido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no existir desafuero, además el Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento adecuado, la doctrina y la jurisprudencia es clara al señalar que cuando un funcionario público goza de estabilidad absoluta, la misma debe ser considerada para su retiro, y se debe utilizar el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, y por gozar de inamovilidad por su condición de dirigente sindical, se debe realizar igualmente el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el procedimiento para el desafuero.
Que la no realización de ese doble procedimiento, ocasiona que cualquier retiro, despido, desmejora de la administración, aun tratándose de un beneficio como la jubilación de oficio, al no ser solicitada debe ser considerarse nula de toda nulidad, por ser contraria a la normas de orden público, a los tratados internacionales sobre los Derechos Humanos, como le convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela por su rectificación registrada el 20 de septiembre de 1982, Gaceta Oficial Nº 3.011 en los artículos 1,2,3 y 8; y el convenio Nº 98, Gaceta Oficial Nº 3170 Extraordinario del 11 de mayo de 1983, artículos 1, 2, 6 y 8; y en consecuencia a la Constitución Nacional artículos 23, 93 y 95.
Denuncia la vulneración del articulo 95 de la Constitución, por cuanto los integrantes de la directiva sindical gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con sus funciones, así como el articulo 22 ejesdem, relativo no solo a las Garantías Constituciones, sino a los instrumentos internacionales que protegen la libertad sindical.
Que lo Constitución otorga el fuero sindical a los Directivos de las Organizaciones Sindicales, figura ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia, el cual determina que solo previa procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente puede retirarse a una persona amparada por tal fuero, y de no cumplirse con tal requisito resultaría inamovible, no pudiendo ser trasladado, retirado de sus funciones, ni en ninguna forma alterarla relación del trabajo que implique el menoscabo de sus funciones sindicales, bien por causas emocionales, o por verse impedido de realizar las funciones a consecuencia de no ser personal activo, lo que no le permitiría el buen desenvolvimiento dentro de las instalaciones del Ministerio.
Por su parte, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados por el querellante y expusieron las siguientes defensas:
Que el objeto principal versa en torno a la nulidad del acto administrativo DGORRHH Nº 00188 de fecha 19 de marzo de 2014, emanado de la Directora General € de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual resolvió otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria al ciudadano Carlos Enrique Hidalgo, ya que a su decir es contrario al derecho colectivo de aquellos trabajadores que en su condición de electores activo le reconocieron como dirigente sindical, y vulnera a su vez la inamovilidad general que obtuvo con el cargo de Secretario Nacional de Finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.
Señala que la doctrina ha establecido que la jubilaciones es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios o empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgara cuando el trabajador posee un determinado numero de años de servicio y ha alcanzado cierto limites de edad, es decir que haya cumplido 55 años, la mujer y 60 el hombre, además de tener 25 años de servicio en la Administración Publica, o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Invocan la sentencia Nº 01001 de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) la cual determino el derecho de jubilación; y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) la cual considero de carácter obligatorio la aplicación del articulo 80 Constitucional a los entes de derecho publico y privado, los cuales implementes mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión.
Que la jurisprudencia ha vendido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, al ser obtenida luego que una persona dedica su vida útil al servicio de empleador; lo cual se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizo durante años, por ende el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga igual o une mejor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar su vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que respecto al fuero sindical la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia) en la cual a su juicio, se puede evidenciar que los cargos que ejercen los miembros de una organización sindical no permanecen para siempre, ni el fuero sindical es una protección que no tiene limite señalado o indefinido.
Asimismo en cuanto a la sentencia Nº 2009-623, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (caso: Felipe Núñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) se observa que la inamovilidad consagrada por fuero sindical, se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Concluye que de conformidad con los criterios señalados y el carácter obligatorio del articulo 80 de nuestra Carta Magna, la Administración resolvió otorgarle el derecho de jubilación reglamentaria al ciudadano Carlos Hidalgo, por cumplir con los extremos de la Ley establecidos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, treinta y uno (31) años de servicio en la Administración Publica, y sesenta (60) años, por tanto el acto jubilatorio se encuentra fundamentado en una de las causales expresamente establecidas en la ley.
Agregó que la Administración esta facultada para conceder la jubilación de oficio, por ende los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad y servicio contenido en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que mal puede alegar el querellante que dicho acto jubilatorio es contrario al espíritu, propósito y razón del articulo 95 de la Constitución Nacional, así como los tratados internacionales y los postulados señalados expresamente en la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y menos aun solicitar su nulidad , cuando el mandato de ley es irrenunciable, irrevocable y de carácter obligatorio por parte de los organismos públicos o privados, en virtud de ello solicita sean desechados los alegatos del querellante
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la litis se desprende que el objeto principal de la presente querella, gira sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la notificación DGRORRHH Nº 00188, de fecha 19 de marzo de 2014, emanada de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se notificó la concesión del beneficio de jubilación de oficio a favor del ciudadano Carlos Enrique Hidalgo, quien se acredita inamovilidad laboral prevista en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al fuero sindical de los Directivos Sindicales. Como consecuencia de ello, solicita se ordene su reincorporación a la nomina de empleados activos, y la continuidad con sus funciones de Directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del mencionado Ministerio como Secretario Nacional de Finanzas, asimismo se ordene el pago de la deferencia entre el monto la jubilación y su sueldo dejado de percibir desde el día 19 de marzo de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la nomina de personal activo, y todos los beneficio que ha dejado de percibir, como el bono de alimentación y el aporte de caja de ahorro, entre otros.
Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al libre ejercicio de los derechos sindicales, la vulneración del artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el vicio de inmotivacion.
Por su parte, la representante judicial del organismo querellado señaló que la Administración tiene la facultad de otorgar la jubilación de oficio, y visto que el querellante cumple con los requisitos de la Ley establecidos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, le fue otorgado el beneficio de jubilación, por ser un mandato de carácter obligatorio por parte de los organismos.
Ahora bien, luego de analizar los argumentos de la representación judicial de la parte querellante, se observa que los fundamentos para establecer las denuncias sobre la violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo, y la estabilidad laboral, se relacionan entre si, esto es el otorgamiento de jubilación de oficio por parte de la Administración, sin su consentimiento, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta, no sin antes realizar algunas consideraciones con respecto al beneficio de la jubilación.
La jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, que se otorga con el objeto de proveer un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertas circunstancias de hecho, pero en base a los requisitos establecidos en la Ley.
El artículo 3 que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre; o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad…”
Como se observa, este artículo establece requisitos de edad y tiempo de servicio; así indica que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en caso de ser hombre y 55 años si es mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.
Así mismo el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que: “La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.”
De seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación acordada de oficio; así se observa al folio ochenta y tres (83) de las actas que conforman el expediente principal, copia de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 03 de diciembre de 1954; de ello debe indicarse que para el momento en el cual el querellante se le otorgó el beneficio de jubilación, contaba con 60 años de edad, con lo cual cumplía con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 60 años en el caso de ser hombre.
Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante en el expediente principal, al folio treinta y siete (37) se observa comprobante de pago de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se puede apreciar que el ciudadano Carlos Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.391, ingresó al organismo querellado en fecha 01 de noviembre de 1982 con el cargo de Profesional I, y al realizar el cómputo del tiempo de servicio, se constata que acumula un tiempo de servicio de 31 años de servicios.
Entonces, puede verificarse de manera concurrentemente que el hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios para ser jubilado.
Ahora bien, la Administración previo análisis de los requisitos legales para la concesión del beneficio de jubilación del hoy querellante, tiene la facultad de otorgar dicho beneficio de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pues es obligación de la Administración honrar a los funcionarios y funcionarias por los años de servicios brindados al Estado, lo contrario vulnera el derecho constitucional a la seguridad social, y visto que se verificó que el beneficio de jubilación se encuentra amparado por normas de rango constitucional y la Administración tiene la potestad de otorgar dicho beneficio de oficio, se desecha la violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral por ser manifiestamente infundadas, y así se decide.
La parte querellante también denunció la vulneración del derecho al libre ejercicio de los derechos sindicales y la transgresión del artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto goza de inamovilidad laboral por ser integrantes de la directiva sindical del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en razón de lo cual no podía ser separado del cargo por el otorgamiento del beneficio de jubilación, y mucho menos sin la aplicación del procedimiento de desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
A los fines de resolver la presente denuncia, considera a pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº Expediente Nº AP42-R-2007-001097, en fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, en la cual estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa esta Corte que el argumento principal de la recurrente se circunscribe a que a su juicio, la administración utilizó la figura de la jubilación con el fin de retirarla de la institución, sin tomar en cuenta la investidura de dirigente sindical que la misma disfrutaba, conculcando su derecho a la libertad sindical.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 95 de la Carta Magna el cual establece, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto [...]”.
Así, esta Corte debe resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el referido artículo establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Ello así, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.
…omisis…
Ahora bien, esta Corte en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), estableció que:
“[…] No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo ‘perpetuo’, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
…[omissis]…
Es decir, siendo que el acto que termina la relación entre el Instituto querellado y el querellante, ergo todos sus accesorios como las actividades sindicales o representaciones laborales, se extinguen igualmente con la culminación de dicha relación.
En ese orden y en virtud de la anterior decisión, debe esta Corte destacar que si bien es cierto, y según se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que al folio trece (13), riela copia simple del “acta de totalización adjudicación y proclamación” del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda, junta sindical que se encuentra aprobada y reconocida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de abril de 2006 -folio (23) del expediente judicial-, donde se denota que la ciudadana Paula Rojas Torres, era miembro activo y ejercía funciones de Secretaria General del mencionado sindicato, también es cierto que la ciudadana supra mencionada, a pesar de gozar de la protección consagrada por el fuero sindical, en ningún momento le fue imputado ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 449 eiudem, es decir, nunca fue despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, y menos aún violentado la libertad sindical realizada por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), pues la ciudadana supra referida podía ser suplida por alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva ya que la misma era Miembro Principal y todo cargo principal posee un Suplente. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-000623, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Felipe Núñez Tenorio Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social).
En relación con lo anterior, lejos de constituir una violación a la progresividad de los derechos laborales, entre ellos, el derecho a la libertad sindical, debe insistir esta Corte que el beneficio de jubilación no implica en modo alguno implica una desmejora en la relación funcionarial de la querellante, dado que con la jubilación se extingue dicha relación, y el jubilado pasa a gozar de un nuevo estatus jurídico, que tare como consecuencia, el pago de una pensión jubilatoria del Ente empleador hacia el ahora jubilado.
Es decir, la Administración asume la obligación de continuar erogando una cantidad de dinero (pensión), sin recibir ningún tipo de contraprestación de parte del beneficiario, en tal sentido no resultaría correcto concluir que hay una desmejora a su situación funcionarial, dado que la pensión contenida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún cuando pudiera ser de menor monto que el sueldo devengado por la recurrente obedece al derecho de los trabajadores jubilados a gozar de una renta que le permita mantener su forma de vida, monto que nunca va a ser inferior al salario mínimo urbano y que no implica una prestación del servicio de la querellante.
…omisis…
En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo, como ocurre en el caso de marras en lo relativo a la jubilación [Vid sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas] Así se declara.
Se observa entonces, que a dicha ciudadana simplemente le fue otorgado de manera oficiosa el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad social de los ciudadanos y asegurar su calidad de vida. Así se declara.
De la sentencia parcialmente trascrita se deduce que el beneficio de jubilación implica una excepción a la naturaleza de la relación laboral, por cuanto la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, es decir frente al despido, traslados o persecuciones en razón de la actividad sindical que ejercen los dirigentes o miembros de sindicatos, todo ello a los fines de garantizar una protección contra un acto contrario al ejercicio de este derecho. Asimismo recalcó que, la jubilación en modo alguno constituye una desmejora para un miembro activo en funciones sindicalistas, pues es claro que el jubilado pasa a gozar de un nuevo estatus jurídico, que aún cuando pudiera ser de menor monto que el sueldo devengado por la recurrente obedece al derecho de los trabajadores jubilados a gozar de una renta que le permita mantener una vida digna, lo cual en ningún momento violenta la libertad sindical, pues todo cargo principal posee un Suplente, por lo tanto frente a un acta de jubilación, el beneficiario de la jubilación puede ser suplido por alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva.
Recordemos que el querellante considera que al gozar de de inamovilidad laboral por ser integrantes de la directiva sindical no podía ser separado del cargo para el otorgamiento de su jubilación, sin embargo debe señalar este Tribunal que, el beneficio de jubilación no resulta ser en modo alguno una desmejora para un miembro activo en funciones sindicalistas, puesto que, en realidad, la misma consiste en un beneficio constitucional para el funcionario que cumpla con los requisitos legales, a los fines de ser incluido en una situación de servicio pasivo “jubilados” en la cual recibirá una contraprestación dineraria, que nunca va a ser inferior al salario mínimo urbano, y sin que para ello se le requiera la prestación efectiva de servicio, todo esto como recompensa al tiempo de labores prestados por éste en la institución pública, y con el fin de garantizarle una calidad de vida similar de la que tenía, y asegurando una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, debe concluirse que el beneficio de jubilación otorgado al querellante en ningún momento vulnera su el articulo 95 del Texto Constitucional, toda vez que gozara de un beneficio del cual es acreedor y tampoco vulnera los derechos colectivos ya que el querellante era miembro principal del sindicato (Secretario de Finanza) y todo cargo principal posee un Suplente, en consecuencia al verificarse que no se configura la vulneración de articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el otorgamiento de jubilación del querellante
Por otra parte en cuanto a la exigencia del procedimiento de desafuero para el otorgamiento de su jubilación, debe apuntar esta sentenciadora que los funcionarios públicos que gozan de inamovilidad en su condición de dirigentes sindicales para ser destituido, retirado o desmejorado de su condiciones de trabajado, deben ser sometidos tanto al procedimiento tramitado ante las Inspectorías del Trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como al procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González)
No obstante, en el caso en marras, el querellante en ningún momento fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, que hiciera procedente la aplicación de apertura del procedimiento que reclama, en virtud que la Administración simplemente le otorgo un beneficio “jubilación” de oficio, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios
Así pues, al verificarse que no se configura la vulneración al libre ejercicio de los derechos sindicales, ni al articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la falta de un procedimiento de desafuero que no resulta aplicable al hoy querellante, debe forzosamente desestimarse la denuncia expuesta, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante denunció el vicio de inmotivacion por cuanto la Resolución impugnada no motivo el acto, ni expreso las razones, fundamento legal, recursos, ni lapsos que se pudiera ejercer de considerar lesionados sus derechos, de conformidad con la aplicación de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio DGORRHH Nº 00188, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 19 de marzo de 2014, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue el cumplimiento de los requisitos de Ley, estos son la edad de sesenta (60) años y los treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública Nacional, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado la supuesta trasgresión de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la motivación del acto, al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe considerarse que la jubilación fue otorgada conforme a derecho, por tanto debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Enrique Hidalgo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.360.391, debidamente asistido por el abogado Daniel del Carmen Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.024, contra el Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nro. 3648-14/FC/OM/ge
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