REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH12-M-2005-000036


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo. 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.179.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C. A., domiciliada en Maracay e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 50-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS TAYLHARDAT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971.

MOTIVO: PERENCION (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual demandan la ejecución de hipoteca constituida por la sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C. A., la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2005, librada la compulsa, se le entregó la misma a la parte actora, para que gestionara la citación por medio de cualquier otro alguacil de la Circunscripción Judicial del domicilio del demandado.
En fecha 9 de noviembre de 2006, este juzgado dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa declinando la competencia por la materia en los Juzgado Superiores Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 8 de mayo de 2007, declaró si incompetencia para conocer de causa, remitiendo el expediente a este Juzgado.
Asi las cosas, juzgado ordenó la remisión de las copias de las decisiones de ambos tribunales referentes a la competencia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala se pronunciara respecto de la competencia en la presente causa. En fecha 30 de enero de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se le remitiera el expediente en original en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, declaró que correspondía a la jurisdicción mercantil el conocimiento y tramitación de la demanda, una vez recibidas las resultas, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, este se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada se dio por intimada, y mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012,la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la ejecución de hipoteca, la cual fue declarada con lugar por este juzgador en fecha 01 de junio de 2012; contra la cual, se ejerció recurso de apelación, oído dicho recuso, le correspondió conocer previo sorteo de ley al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de febrero de 2013, declaró con lugar la apelación, modificando la decisión proferida por este juzgada en fecha 1º de junio de 2012; y declaró el procedimiento abierto a pruebas.
Una vez recibido el expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, le dio entrada al expediente, declarando que el procedimiento se tramitaría por el ordinario y abierto a pruebas una vez notificadas de las partes.Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la abogado Ana Carolina Molina Bracho, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada; a lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, le solicitó indicar el domicilio de la parte demandada, por cuanto estaba domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada, y solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la boleta de notificación, lo cual negó este juzgado, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2015, ratificando el contenido del auto de fecha 18-10-2013.
En fecha, 22 de enero del presente año, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.971, apoderado de la parte demandada, solicita se declare la perención de la instancia y consigna comprobante de recepción de fecha 15/11/2013.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 13 de noviembre 2013, en la cual la parte actora, abogada Ana Molina, solicitara se le hiciera entrega de la boleta de notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes involucradas en el presente juicio.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 13 de noviembre 2013, en la cual la parte actora, abogada Ana Molina, solicitara se le hiciera entrega de la boleta de notificación.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero del año 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.-
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-M-2005-000036