REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001125
PARTE INTIMANTE: Ciudadano: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro V-11.517.305, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 163.144.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nro 62, Tomo 1915-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ANTONIO FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.561, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (Auto que ordena evacuar las pruebas promovidas por las partes).
- I –
El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual intima sus honorarios profesionales de abogados a la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la presente demandada y se acogió al derecho de retasa.
En la oportunidad procesal correspondiente, las partes cumplieron con su carga de promover pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de forma extemporánea dio por admitidos los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó que el Tribunal al admitir los medios de prueba omitió ordenar la evacuación de los mismos, por consiguiente, solicitó que se ordene la evacuación de las probanzas susceptibles de evacuación, ello con el objeto de cumplir con las etapas procesales.
- II –
Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales observa que por auto de fecha 10 de febrero de 2015, admitió los siguientes medios de pruebas susceptibles de evacuación: i) prueba de informes dirigida al sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Splendor Mantenimiento C.A.; ii) prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; iii) prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela; iv) prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal; y, v) experticia contable los fines de determinar los costos de la convención colectiva, cuyo servicio como abogado en la discusión de la misma, dice haber prestado el demandante a favor de la parte demandada. Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que no fueron librados los oficios respectivos, ni se fijó el acto para el nombramiento de los expertos contables.
Por otro lado, se observa que en fechas 18 de febrero de 2015, la parte demandada solicitó que se fijara ordenara la evacuación de dichos medios de prueba.
Así las cosas, el tribunal tiene a bien citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como deberá llevarse los términos o lapsos procesales:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
De la norma antes transcrita, se observa que los lapsos procesales sólo podrán prorrogarse o abrirse de nuevo una vez cumplidos, en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando lo haga necesario una causa no imputable a la parte que lo solicita.
Tal como se ha hecho constar en este auto, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió diversos medios de pruebas susceptibles de evacuación, lo cual no se proveyó oportunamente.
En consecuencia, el Tribunal tiene a bien citar el ordinal segundo (2°) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el juez podrá de oficio ordenar la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso o que se practique alguna experticia, y que se juzgue necesario, que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no fue evacuada oportunamente. En consecuencia, ordena la evacuación de los medios de prueba antes referidos. Asimismo, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes y en cuanto a la experticia, el lapso de evacuación se fijará oyendo en consulta a los expertos que se designen a tal efecto. Así se decide.-
- III -
Con vista a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena ordena evacuar los medios de pruebas promovidos por la demandada y que fueron señalados en el capitulo anterior, por consiguiente, acuerda:
i) Oficiar al sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Splendor Mantenimiento C.A., cuya sede administrativa se encuentra ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, túnel del aeropuerto, oficina sindical, a los fines de que informe si las cláusulas de la convención colectiva fueron discutidas en la sede de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A. con la intervención de las propietarios de la misma y luego eran depositadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas;
ii) Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ubicada en el sector Quetepe, detrás del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, La Guaira, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar cuantos contratos o convenciones colectivas ha suscrito la demandada con los trabajadores del Instituto Aeropuerto Internacional Simón bolívar de Maiquetía;
iii) Oficiar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, ubicada en la esquina de Sociedad, edificio Sede Banco de Venezuela, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe si los cheques cuya copia se anexó al escrito de pruebas fueron librados por la demandada a favor del demandante;
iv) Oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, ubicada en Bello Monte, edificio Sede Banesco, Banco Universal, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe si los cheques cuya copia se anexó al escrito de pruebas fueron librados por la demandada a favor del demandante; y,
v) Se fija para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, el acto de nombramientos de los expertos contables, ello con el objeto de determinar los costos de la convención colectiva cuya pago por servicios extrajudiciales reclama el demandante.
A tal efecto se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes y en cuanto a la experticia, el lapso para su evacuación se fijará oyendo en consulta a los expertos que se designen a tal efecto. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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