REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2015-000001
Admitido como se encuentra el presente juicio que por cobro de bolívares sigue la entidad financiera BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución No. 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N. 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, el cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, públicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Fango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), No. 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOSBANCARIOS, ente liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la ciudadana FEDRA JOSEFINA ESCOBAR CORDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.556.448, así como también, del ciudadano ALFREDO RAFAEL ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.882.616, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 05 de septiembre de 2009, celebró un contrato de préstamo a interés con la ciudadana FEDRA JOSEFINA ESCOBAR CORDOVA, previamente identificada.
2) Que el ciudadano ALFREDO RAFAEL ESCOBAR, antes identificado, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada.
3) Que mediante dicho préstamo le otorgo a la demanda la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), destinados a operaciones único y exclusivamente de carácter comercial, los cuales ésta se obligó en devolver mediante un pago único, para el vencimiento del año, así mismo, los intereses generados por dicho crédito pagaderos al vencimiento de cada trimestre, durante la vigencia del crédito, contados a partir del memento de la celebración del contrato.
4) Que se estableció una tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual.
5) Que en el caso de falta de pago oportuno de las mencionadas cuotas, por parte de la demandada, ésta debía pagar a la actora intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de adicionarle Tres (3) puntos enteros porcentuales a la tasa de interés ya estipulada.
6) Que se encuentra en proceso de liquidación de acuerdo con la Resolución Nº 030.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria.
7) Que de conformidad con lo ordenado en dicha Resolución, y con lo establecido en los artículos 400 y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FOGADE se subrogó con las acreencias y pasivos de la demandada.
8) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), por concepto de capital adeudado; ii) Ciento Veintiocho Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 128.966,68), por concepto de intereses convencionales; y, iii) Quinientos Treinta Mil Doscientos Sesenta y Cinto Bolívares (Bs. 530.265,00), por concepto de intereses moratorios.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 08 de septiembre de 2009, por la sociedad BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A, (EN LIQUIDACIÓN) y la ciudadana FEDRA JOSEFINA ESCOBAR CORDOBA, marcado “B”, el cual corre inserto en el folio Trece (13) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2014-000516.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.735.233,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un Treinta 30% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 356.770,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.546.001,18) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000001
Asistente que realizó la actuación: Gedler R.
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