REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2015-000005
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, najo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES NOEFER C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 58, tomo 600-A-VII, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que ambas partes suscribieron Dos (02) contratos de préstamo a interés, en los cuales, la demanda recibió de la actora las siguientes cantidades: en el primero, la suma de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.00,00), en fecha 05 de marzo de 2007; en el segundo, Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), en fecha 17 de marzo de 2008, destinados exclusivamente a su actividad comercial.
2) Que los referidos préstamos presentaron un saldo total deudor al día 27 de enero de 2009, de Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 156.996,02), discriminados de la siguiente manera: la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 142.752,74), por concepto de capital; y Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 14.243,28), por concepto de intereses convencionales y moratorios.
3) Que la parte demandada solicitó a la actora la reestructuración del saldo total antes señalado, la cual se materializó en fecha 30 de enero de 2009, en su capital e intereses, parte los cuales quedaron comprendidos en la reestructuración (intereses reestructurados) y otra parte bajo condiciones espaciales de pago (intereses no reestructurados).
4) Que el monto del crédito reestructurado fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 149.874,38), la cual devengaría a favor de la actora, desde la fecha de su liquidación (30 de enero de 2009) hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisables y ajustables mensualmente. Para el primer mes la tasa de interés anual fue de Veintiocho Por Ciento (28%), a saber Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.199,34), y para los períodos restantes, la tasa de interés sería calculada por la actora con sujeción a las disposiciones dictadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela.
5) Que la reestructuración en comento sería pagada por la demandada en el plazo de Treinta y Seis (36) meses contados a partir de la suscripción de la misma, mediante la amortización de Treinta y Seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses, en la forma supra señalada.
6) Que en el caso de falta de pago oportuno de las mencionadas cuotas, por parte de la demandada, ésta debía pagar a la actora intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de adicionarle Tres (3) puntos enteros porcentuales a la tasa de interés ya estipulada.
7) Que en el monto de crédito no reestructurado, la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.121,64), en un plazo de Seis (06) meses contados a partir de la fecha del documento de la reestructuración, mediante el pago de Seis (06) cuotas iguales y consecutivas, a saber Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.186,94).
8) Que a los fines de garantizar los créditos aludidos, así como para también garantizar el monto de los interese compensatorios, los moratorios en caso de presentarse, y demás gastos, NOEMY MARIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.438.927, se constituyó en el referido contrato de préstamo en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de exclusión establecido en los artículos 1812, 1815, 1819, 1836 del Código Civil.
9) Que por concepto de la reestructuración del préstamo que nos ocupa, la sociedad mercantil CONFECCIONES NOEFER C.A. adeuda a la parte actora la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 386.698,45), discriminada en las siguientes cantidades: Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 149.874,38), por concepto de saldo capital; Doscientos Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 206.785,01), por concepto de intereses vencidos; y Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.291,30), por concepto de intereses moratorios. Así mismo, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.747,76), capital adeudado por concepto de intereses no reestructurados.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia Fotostática de Instrumento poder otorgado por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la abogada en ejercicio HAYDEEAÑEZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.794, marcado con la letra “A”.
B) Original del documento de restructuración de crédito, de fecha 30 de enero de 2009, marcado “B”.
C) Original del Estado de Cuenta, en relación a los intereses reestructurados emitido por ese banco en fecha 11 de septiembre de 2014 elaborado a valor del 15 de septiembre de 2014, marcado “C”
D) Original del Estado de Cuenta, en relación a los intereses no reestructurados emitido por ese banco en fecha 11 de septiembre de 2014 elaborado a valor del 15 de septiembre de 2014, marcado “D”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso en estudio existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal, que se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil CONFECCIONES NOEFER C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 58, tomo 600-A-VII, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS 889.407,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DIEZ BOLÍVARES (BS 116.010,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 502.708,45) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente indicadas. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000005
Asistente que realizó la actuación: Gedler R.
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