REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000031

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.427.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAMMINE SALOMÓN, FERNANDO LUCAS y STEVEN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.970, 97.288 y 97.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRE D´IMPERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SARETH ROOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.867.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2013, por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRE D´IMPERIO, el divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano José Centeno, alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2013, compareció la parte demandada, se dio por citado y presentó escrito de contestación.
En fecha 03 de febrero de 2014, compareció la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene objeción alguna en la presente causa.
En fecha 10 de junio y 28 de julio de 2014, se verificaron el primer y segundo acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la parte demandada y presentó nuevo escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad correspondiente sólo la parte actora cumplió con su carga de promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.
En fechas 17 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de junio de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRE D´IMPERIO, ante la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 250, de los libros de matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2012.
2. Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Prados de María, calle La Zaleta, número 16, Quinta Emmanuel, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital.
3. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos, pero adquirieron bienes de fortuna.
4. Que la vida conyugal se interrumpió por motivos irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por cuanto su cónyuge se comportó de manera irrespetuosa y ofensiva, llegando incluso a agredirla físicamente.
5. Que su cónyuge abandonó el hogar común y no regresó.
6. Que entablaron conversaciones para solicitar una separación de cuerpos y bienes, pero las mismas resultaron infructuosas.
7. Que por lo antes expuesto es que solicita el divorcio fundamentado los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende disuelto el vínculo matrimonial.

La parte demandada en su escrito de contestación, afirmó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal La Colina, prolongación La colina, quinta Rosa Mítica, La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda y no en el declarado por la demandante en el libelo.
3. Que no es cierto que haya tenido un comportamiento ofensivo e irrespetuoso hacia su cónyuge.
4. Negó, rechazó y contradijo que haya maltratado verbal y físicamente a su cónyuge, por el contrario, el demandado manifestó que siempre trato con respeto a su cónyuge.
5. Que su cónyuge le manifestó que tenía sentimientos encontrados y que era incompatible y que ya no le tenía afecto.
6. Que fue cónyuge quien le pidió que se marchara del hogar común.
7. Manifestó que tiene interés y deseo de obtener el divorcio.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no aportó valor probatorio alguno a los autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-
2. Acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 29 de junio de 2012, ante la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 250, de los libros de matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2012. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos Adriana María Mármol Izaguirre, Carmen Isbela Izaguirre Herna´ndez, Marisela Coromoto Beatriz Aveledo Pocaterras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.710, V-3.553.686 y V-12.624.818, respectivamente, y en cuya declaración hicieron constar lo siguiente: a) que conocen de trato y comunicación al demandado; b) que las partes contrajeron matrimonio el 29 de junio de 2012; c) que las partes establecieron su domicilio conyugal en la carretera vieja La Unión, quinta Rosa Mística, La unión el Hatillo, d) que la relación entre las partes fue bastante turbulenta, por cuanto el demandado maltrataba verbal y físicamente a la demandante; e) que el demandado abandonó el hogar común en agosto de 2012; y, f) que el demandado después de abandonar el hogar común continuó con las amenazas verbales y psicológicas hacia la demandante.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la parte actora fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario por parte de su cónyuge del hogar común.
Con respecto a la tercera de las causales de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este juzgador observa,
Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.
Planteados así los términos del controvertido y analizando con ponderación las testimoniales evacuadas, así como el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró la causal contenida en el ordinal 3º del artículo del Código Civil, a saber, los excesos, la sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y de la que alegó ser víctima por parte de su cónyuge, ya que solo aportó a los autos declaraciones de carácter subjetivo y juicios de valor para sustentar dichas afirmaciones.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos relacionados con las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar sus afirmaciones de hecho, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, sólo se limitó a indicar que abandonó el hogar común por cuanto la demandante se lo solicitó. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la pretensión contenida en la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRE, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRE D´IMPERIO, fundamentada en las causales contenidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 Código Civil, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos contrajeron en fecha 29 de junio de 2012, ante la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 250, de los libros de matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2012. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRE, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRE D´IMPERIO, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal existente que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRE y JOSÉ GREGORIO IZAGUIRE D´IMPERIO, en fecha 29 de junio de 2012, ante la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 250, de los libros de matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2012.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


LRHG/JM/Pablo.-