REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1977, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A, quien se extingue de pleno derecho y en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Abril de 2012, bajo el Número 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESSA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo en N° 45, Tomo 76-A sgdo y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de octubre de 2013, bajo el N° 30, Tomo -45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00295237-7 6 y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE FRANCISCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.790.783 y 4.769.363 respectivamente
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados…”.

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 630, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE FRANCISCO, plenamente identificados hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 11.314.861,11), que incluye el doble del capital demandado, los intereses y las costas calculadas por este tribunal en un quince por ciento (15%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.314.861,11), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) del capital adeudado.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial correspondiente, por lo que se insta a la parte a indicar el Tribunal que practicará la medida decretada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del años dos mil quince (2015). Años 204 y 155°.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/ OJDM.-