REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2012-000106
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTIZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.861.885.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Richard Eduardo Mejías Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.668.634 y V-4.361.103, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTIZ VERGEL, debidamente asistido de abogado interpuso la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO, le secuestraron a manera arbitraria y abusiva sus instrumentos musicales, libros, pinturas, además de su documento de identidad y todo lo inherente a su vida familiar, en virtud a que fue desalojado de manera arbitraria por parte de los presuntos agraviantes de su lugar de residencia en la cual vivió durante treinta y cinco (35) años.
Fundamentó su pretensión, en los artículos en los Artículos 2, 7, 13, 14, 18, 22, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Artículos 19, 20, 27, 46, 47, 49, 60, 80, 82, 83, 87, 99, 111, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida.
En fecha 23 de Agosto de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse de guardia durante el período del receso judicial, admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de la presunta agraviante, ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional.
En fecha 01 de Octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el accionante debidamente asistido de abogado y consignó los fotostátos a fin de que libraran las boletas de notificación ordenadas y el oficio al Ministerio Público. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 05 de Octubre de 2012.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó se librara oficio al Juzgado de Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que informara sobre las resultas de la comisión, por lo que por auto de fecha 07 de Enero de 2013, se ordenó oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional. Siendo dejado sin efecto dicho auto, en virtud de haberse incurrido en un error material, librándose nuevamente el oficio requerido en fecha 02 de Abril de 2013.
En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 2660-407, en el cual manifiesta que no fue recibida comisión alguna para la práctica de la notificación de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO. En virtud de ello, este Juzgado en fecha 17 de Junio 2013, ordenó dejar sin efecto las boletas libradas así como el despacho comisión de fecha 05 de Octubre de 2012 y acordó librar nuevas boletas y comisión.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial del accionante y solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informara sobre el estado de las notificaciones. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2014, este Juzgado dio por recibidas y ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planass de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por diligencia consignada en fecha 13 de Mayo de 2014, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se hiciera entrega de las boletas de notificación, a fin de tramitarlas conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2014, este Juzgado acordó lo requerido.
En fecha 18 de Julio de 2014, compareció el apoderado judicial del accionante y consignó los fotostátos, a fin de que se libraran nuevamente las boletas de notificación de los accionados y la comisión correspondientes. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de Julio de 2014.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, este Juzgado ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y solicitó se declarara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por inactividad procesal por más de seis (06) meses.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, solicitó la citación de los demandados y se oficiara a los organismos correspondientes. Ahora bien, dicha profesional del derecho no acredito a los autos el poder del cual se desprenda el carácter con el que presuntamente actúa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 18 de Julio de 2014, fecha en que la parte accionante solicitó se librara nuevamente las boletas de notificación de los presuntos agraviados y la comisión, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTIZ VERGEL contra los ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO (ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-O-2012-000106
JCVR/DPB/ Iriana.-
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