REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 156º
Sentencia Definitiva
Materia: Civil
AP11-V-2012-1026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR IVAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.166.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS YAMILE PRIM ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 150.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEOPOLDO CORONEL OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-374.457.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno, y le fue designada la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.620, como defensora judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-II-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada IRIS YAMILET PRIM ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR IVAN ORTIZ, mediante el cual demandan por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano LEOPOLODO CORONEL OJEDA.
Por auto proferido el 11 de octubre de 2012, se procedió admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, y librar edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho.
Recibidas las respuestas de los órganos competentes en relación al domicilio del demandado, se procedió a librar comisión al Juzgado del Municipio Tocuyito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó ejemplares del edicto a que se refiere el artículo 692 en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93 al 102 del expediente se evidencia las resultas de la comisión de la citación, procedentes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual resultó negativa.
A solicitud de parte, y en vista de la manifestación de la accionante, se libró nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión que fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, la cual resultó infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, el accionante suministró la dirección exacta del domicilio del demandado de autos, por lo que se libró nuevamente comisión al Tribunal de Municipio arriba señalado, a los fines de la práctica de la citación.
Recibidas las resultas de la comisión, y en vista de las diligencias realizadas ante el tribunal comisionado y habiéndose acordado la citación por carteles, la Secretaria de este Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte fue designada la ciudadana Norka Cobas Ramírez como Defensora Judicial de la parte demandada, quien notificada del cargo, y habiendo aceptado el mismo, se procedió a su citación.
Llegada la oportunidad la Defensora Judicial de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2014, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por auto de fecha 07 de enero de 2015, se dijo “VISTOS”; entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, en vista de que nos encontramos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia, y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-III-
De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 ibídem.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la Norma Adjetiva, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 773.- “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692 Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó el actor en el escrito libelar, que desde enero de 1991, hasta la fecha de introducción de la demanda, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, una casa ubicada en la Avenida Colón, entre Avenida transversal y Paseo Colón No. 7, Quinta Celis, Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Código Postal 1050.
Que dicho inmueble mide Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 mts) de frente, por diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) de fondo, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (120,25mts2).
Que se encuentra alinderado por el NORTE: con parcela que es o fue de la señora Justina Calvo de Andrea; SUR: con parcela que es o fue de la señora Josefa Serrano Torrejon de Abad; ESTE: Hacia donde da su frente con la Avenida Colón y OESTE: hacia donde da su fondo, la casa que fue denominada DRAGON VERDE.
Adujo que dicha casa pertenece al ciudadano LEOPOLDO CORONEL OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 374.457, según documento registrado en fecha 21 de marzo de 1955, bajo el No. 100, Tomo 8, Protocolo Primero de los Libros llevados por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la misma fue abandonada por su único y exclusivo propietario.
Consignó a los fines de demostrar ha tenido la posesión, diferentes documentales en la cual se evidencia que el domicilio es el del inmueble antes señalado.
Fundamentó la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 771, 772, 796 y 1.977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) que equivalen a Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (4.444,44 U.T.).
Finalmente solicitó se declarara Con Lugar la demanda interpuesta y que la sentencia dictada se remita con oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que sea protocolizada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad respectiva Negó, Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
Asimismo Negó que el ciudadano Oscar Iván Ortiz, haya venido poseyendo la casa ubicada en la Avenida Colón, entre Avenida Transversal Paseo Colón, No. 7, Quinta Celis, Los Caobos, Parroquia El Recreo.
Alegó que el accionante nunca ha sido arrendatario y en la actualidad habita el mencionado inmueble en calidad de sub-arrendatario.
Adujo además que el inmueble nunca ha estado abandonado por su propietario, ni por sus herederos, y que el mismo es administrado por el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
Solicitó que la acción sea declarada sin lugar y que el escrito de contestación fuese apreciado a los efectos de la sentencia.

Entablado de este modo el thema decidendum del juicio, entra el Tribunal a analizar el material probatorio aportado por las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

- Al folio 11 al 13 instrumento poder otorgado en fecha 18 de junio de 2012, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 41, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial, a dicho instrumento se le adminicula la copia simple del documento de revocatoria de poder que cursa a los folios 161 al 163 del expediente, anotado bajo el No. 43, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes aludida, en fecha 07 de enero de 2014, de lo cual se desprende que el poder fue revocado.
- Acompañó copia de la cédula de identidad No. V-9.207.166, a nombre del ciudadano OSCAR IVAN ORTIZ, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo se valora conforme a la sana crítica estatuida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem, y se aprecia como un documento administrativo, el cual se encuentra a nombre del mencionado ciudadano, y así expresamente se decide.
- Al folio 15 Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Las Delicias de Sabana Grande, suscrita por el ciudadano GILBERTO CARO M., emanada en fecha 09 de julio de 2012, a la cual se le adminicula la Constancia de Residencia, que riela al folio 231, emitida por el mismo Consejo Comunal, suscrita por el ciudadano PAVEL E. CARO H., fechada 11 de julio de 2014. En relación a dichas instrumentales el Tribunal observa que las mismas emanan de una Asociación ajena a la relación sustancial que no fue llamada al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 eiusdem, por lo que lo ajustado a derecho es desechar dicha probanza del juicio. Así se decide.
- A los folios 16 al 19 acompañó copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 1955, anotado bajo el Nº 100, Tomo 08, Protocolo Primero, a la cual se le adminicula la probanza aportada a los folios 20 y 21, que corresponde al original de la certificación de gravamen emitida en fecha 25 de julio de 2012, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y de ellos se aprecia que el ciudadano LEOPOLDO CORONEL OJEDA, es el propietario de una casa-quinta y el terreno donde está construida, determinada con el número siete (No. 7) situada en la Avenida Colón de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, comprendida bajo las medidas siguientes: SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts) de frente por DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 mts) de fondo, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (120,25mts2), el cual se encontraba solvente de deudas para el año 2012, libre de Gravamen Hipotecario y de medidas cautelares, y así se decide.
- Constan a los folios 22 al 34, copias simples de Planilla de pre-inscripción año electivo 1992-1993, Planilla de Inscripción, Planilla de Registro de Especialistas, Cuestionario al Docente, Solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, planilla de inscripción de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, Planilla de inscripción del Colegio de Licenciados en Educación de Venezuela, Registro de Asegurado, Solicitud de Culminación de Créditos, Actualización de datos en la Unidad de Personal Sección de Archivo, igualmente al folio 36 consignó planilla visa mastercard. Las documentales antes señaladas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del juicio ya que resultan contradictorias en relación al número de la vivienda de habitación, y así se decide.
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de agosto de 2011; que cursa al folio 35 del expediente, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículo 12, 429 y 509 eiusdem y se aprecia de su contenido que el accionante para el año 2011, señaló como su domicilio la dirección del inmueble de marras, y así se decide.
- Constan a los folios 37 y 38 del expediente copias simples del contrato de suministro y facturas de CORPOELEC el primero con cuenta contrato Nº 10000185325 y el segundo cuenta contrato No. 100000613130.5, el primero a nombre del ciudadano ORTIZ OSCAR IVAN y el segundo a nombre del ciudadano LEOPOLDO CORONEL OJEDA; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 509 y 510 eiusdem, y se aprecia de su contenido que el suministro de Luz es para la Quinta Celis, Urbanización Los Caobos y en relación al suministro de servicio eléctrico que consta de la documental que riela al folio 37 se evidencia que en el Ítems “Relación Cuenta”, indica la denominación de: “02 inquilino”, y así se decide.
- Folios 39 al 42 recibos de Hidrocapital, relativos a los períodos de facturación 12/04/2012-11/05/2012, 12/03/2012-12/04/2012, a nombre del ciudadano OSCAR IVAN ORTIZ y los del período 11/08/2010-10/09/2010 y 10/02/2004-10/03/2004, a nombre de LEOPOLDO; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 509 y 510 eiusdem, y se aprecia de su contenido que el suministro de agua potable, es para la Quinta Celis, Urbanización Los Caobos, y así se decide.
- Riela a los folios 232 al 237 constancia suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES MEJIAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 207.697, mediante el cual deja constancia de la contratación del ciudadano LUIS RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, por parte de la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, para efectuar servicios, este Juzgado evidencia que las mismas versan sobren personas ajenas a la relación sustancial del presente asunto, por lo que lo ajustado a derecho es desechar las presentes constancia, ya que nada aportan al presente juicio a tenor del Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
- Copias de cédulas de identidad (folios 238 al 241) que identifican a los ciudadanos LUIS RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, No. V-6.138.721; DOUGLAS ANTONIO TRUJILLO RODRIGUEZ, No. V-10.633.358; ALFREDO CARTA RODRIGUEZ No. V-5.117.498 y MARIA ZORAIDA LINARES VILLEGAS No. 5.760.552, y por cuanto dichas copias nada aportan a la litis bajo estudio, es por lo que lo ajustado a derecho es desechar las mismas. Y así se decide.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, considera necesario señalar previamente lo siguiente:
El accionante pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de marras al afirmar que ha poseído el mismo desde enero de 1991 en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio, siendo necesario señalar que la figura de La Prescripción en latu sensu está prevista en el Artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Por su parte el autor Gert Kummerow en su Obra titulada Bienes y Derechos Reales, Quinta (5ta) Edición, Página 315, define concretamente la prescripción adquisitiva “como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.

En ese sentido, el Artículo 1.977 eiusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por un tiempo determinado.
Con vista a lo anterior se observa que la parte accionante nada aportó a las actas que pudiera hacer surgir en la mente sentenciadora, la presunción de veracidad de su alegato, lo cual pretendió demostrar a través de las copias de diferentes planillas, que al no aportar ningún elementos probatorio a su favor, fueron desechadas del juicio, al ser las mismas contradictorias entre sí en relación al número de la vivienda de habitación, observándose que en algunas planillas indican No. 12, No. 13, No. 12-13, No. 27, con lo cual surge una evidente indeterminación del bien que ocupa para que pueda ser acreedor de la reclamación de tal titularidad.
Ante tal situación, es evidente que no ha quedado demostrada la primera característica necesaria para usucapir el bien inmueble de marras, como lo es la posesión del mismo durante el transcurso de un determinado tiempo, con lo que claramente no ha quedado demostrado en autos el primer requisito de procedencia de la presente acción, y así se decide.
Del análisis probatorio anterior se evidencia del mismo modo que la parte actora no demostró con documentos fehacientes la posesión de manera pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, alegada en el libelo de demanda sucumbiendo otro de los requisitos indispensables para ello y al ser así la acción que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por falta de material probatorio, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye este Operador del Sistema de Justicia.

-IV-
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentada por el ciudadano OSCAR IVAN ORTIZ contra el ciudadano LEOPOLDO CORONEL OJEDA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



En la misma fecha, siendo las 03:05 horas se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCV/DPB/aurora
Definitiva AP11-V-2012-001026