REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000467
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la representación judicial de la parte actora la ciudadana INGRID BORREGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638, en la cual solicita se dicte la ejecución forzosa en el presente procedimiento; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuando a la solicitud efectuada, observa:
Consta de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., contra la ciudadana MARIA ISABEL AGUSTINA MOYA, identificados en autos.-
Posteriormente y debido a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, y en virtud de la distribución aleatoria, fue asignado para su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de septiembre de 2013, el mencionado Tribunal en función de alzada dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia.-
Así las cosas, y una vez remitido la presente causa a este Juzgado, se procedió a darle entrada en fecha 3 de junio de 2014.-
Así mismo la representación judicial de la parte actora gananciosa, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, a lo cual este Juzgado dictó auto donde concedió un lapso de siete (7) días de despacho para dar cumplimiento voluntario y evitar una ejecución forzada, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2014 este Tribunal dictó providencia en la cual suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; situación esta, que en fecha 6 de noviembre de 2014, quien aquí decide revocó por contrario imperio mediante auto, ordenando la inmediata continuación del presente juicio.
Dicho esto, y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar que a los autos rielan diligencias efectuadas por la representación judicial de la parte actora, en las cuales solicita la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente mencionada; a este respecto, observa este Tribunal, que en vista que hubo una suspensión errónea del procedimiento mediante auto, la cual fue subsanada oportunamente por este tribunal y reiniciado el procedimiento, quien aquí sentencia considera, que del auto que reinició u ordenó la prosecución del presente juicio, ha debido ser notificado, por cuanto no hubo notificación alguna, más sin embargo, las partes intervinientes siguieron litigando dándose por notificadas de manera tacita y convalidando las actuaciones del presente juicio; en tal sentido, observando que el presente juicio, se suspendió y luego se reanudó de manera vertiginosa, creando de esta manera, un vacío o laguna procesal para las partes intervinientes en el presente proceso; en consecuencia de lo anterior, este sentenciador en de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y a los fines de garantizar el debido proceso y el tan preciado derecho a la defensa, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, dicta el presente auto de reordenamiento del proceso, a los fines de precisar, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y que una vez conste en autos la notificación de las partes involucradas en la presente litis del presente auto, se procederá con los tramites de la misma, adhiriéndose a lo establecido en el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asistente que realizo la actuación: Mv