REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2001-000059

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 19, Tomo 66-A-Pro.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-3.380.188, V.-1.899.675, V.-6.821.109, V.-11.557.949, V.-11.737.278 y V.-10.258.296, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTANA 333, C.A., sociedad mercantil IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., sociedad mercantil CORPORACION 3333, C.A., y el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-970.251.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON ALVIS y VICTORINO TEJERA PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.845.624 y V.-11.313.519, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 26.304 y 66.383.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: AH14-V-2001-000059.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución aleatoria, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 25 de enero de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que se realizara.-
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2002, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y consigna en autos escrito de reforma de demanda, constante de veintinueve (29) folios útiles, y este Tribunal procedió a admitirla en fecha 24 de mayo de 2002, igualmente ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que se realizara.-
Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2002, este Juzgado libró compulsas a la parte demandada a fin de lograr la citación de la misma.-
Así las cosas, comparece ante este Despacho Judicial en fecha 26 de julio de 2002 la representación judicial de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, y consignan escrito de contestación de demanda, constante de NUEVE (09) folios útiles, en la cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente el 22 de octubre de 2009, quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia, es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Ahora bien, adentrándonos en el presente caso, se observa que la causa esta paralizada, y que en la misma esta pendiente una decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, se encuentra pendiente una decisión interlocutoria, a este respecto, se hace necesario citar varios criterios jurisprudenciales, que precisan tal situación, tales como la Sentencia numero 909 de fecha 17 de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente: “…La perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en aquellos casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia definitiva. Ahora bien, al tratarse de otro tipo de decisión, como seria la apelación contra el auto que declare inadmisible una prueba promovida, cuando por no haberse dicho “vistos“ en la causa principal por estar pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, la parte actora debe impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad opera la perención…”
Aunado a lo anterior, y bajo el mismo contexto, la Sentencia de la Sala de casación Civil en el expediente 06-1089 de fecha 10 de Julio de 2007, la cual en su extracto dice lo siguiente: “…la excepción prevista en la ultima parte del encabezamiento del articulo 267 del CPC, en el sentido de la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica solo en la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho “vistos” (y no a cualquier interlocutoria), de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del CPC…”
En tal sentido y dicho lo anterior, observa este Sentenciador, que el hecho que estuviere pendiente la decisión interlocutoria de cuestiones previas, no exige la realización de actuaciones especiales, por tal razón las partes intervinientes han debido diligenciar pidiendo decisión e impulsando el proceso, lo que conduce a la inexistencia de actividad procesal alguna en el presente juicio; así pues, y teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio, ya que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a esto y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 22 de octubre de 2009, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez


El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2001-000059
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