REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH14-R-2007-000009
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, de este domicilio e inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el No.11, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NESTOR SAYAGO, LUÍS VERA y ANGEL SAYAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, 10.235 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1965, bajo el Nº 62, Tomo 245-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano TOMAS CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.839.772, en su carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L.”, antes identificados, debidamente asistido de abogado y parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HILARIO SAYAGO JIMÉNEZ, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L.”, por Desalojo, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano TOMAS CORRALES, antes identificado, actuando como Presidente de “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L.”, antes identificada, celebró contrato de arrendamiento, con la sociedad FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., cuya duración era de dos años, según la cláusula Cuarta del contrato, pudiendo prorrogarse por un período igual, habiéndose vencido este último en fecha 17 de junio de 2000; dicha arrendataria quedó en posesión del bien, con la aceptación de la arrendadora después de la fecha de expiración, por lo que el contrato cambiaría su naturaleza jurídica y se transformó a una convención a tiempo indeterminado.
Que el objeto del contrato fue el local comercial, de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 mts.2) que forma parte del inmueble No.17, ubicado en la calle Los Robles, Agua Salud, El Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la arrendadora de la relación arrendaticia, FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., le vendió a su representada la parcela de terreno No.17, ubicado en la calle Los Robles, Agua Salud, El Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de marzo de 2003, bajo el No.7, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que sobre dicha parcela se encuentran edificadas varias construcciones incluyendo el local que se contrae la presente demanda y que las mismas serían propiedad de la Asociación Civil, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil.
Que según la cláusula Tercera del contrato locativo, el canon de arrendamiento es de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000, 00) mensuales por el primer año, pudiendo aumentarlo el arrendador, según el índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela, pagaderos por mensualidades vencidas.
Que el alquiler fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes, y en razón de ello, desde hace varios años fue incrementando a ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, 00) mensuales.
Que su representada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, a través de varias personas, incluyendo el suscrito, se habría comunicado con el mencionado TOMAS CORRALES, antes identificado, para imponerlo de la venta que la FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., le hizo a su representada y para que cumpliera con sus obligaciones inquilinarias a lo que éste se habría opuesto.
Que particularmente, el ciudadano HERMES ANTONIO ZAVATTIERO, representante de la anterior propietaria, le notificó a la arrendataria que había vendido el inmueble, para que le pagara los alquileres a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, antes identificada, a través de diligencia que estampara en el expediente de consignaciones No. 2004 7172, que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que es el caso, que la referida arrendataria, después de la mencionada diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, y la consignación del documento de propiedad que fuera agregada a dicho expediente, en la cual figura como propietaria del bien la citada Asociación, continuó depositando los alquileres a nombre de FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., en vez de hacerlos a favor de la nueva propietaria (Asociación Civil Unión Silencio Lídice), lo cual la dejaría en estado de insolvencia en el pago de los alquileres, en todos los meses que van desde octubre de 2004, inclusive, hasta el mes de septiembre del año 2005.
Que así mismo, la arrendataria no depositó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio los alquileres, mensualmente, sino que depositó simultáneamente dos mensualidades, concretamente depositaría simultáneamente agosto y septiembre de 2004, octubre noviembre de 2004, diciembre y enero de 2005, febrero y marzo de 2005 y abril y mayo de 2005, lo cual infringiría el contrato de arrendamiento concomitantemente con la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mora en el pago de dos mensualidades de alquiler.
Que el monto de las 10 mensualidades que van de octubre de 2004 a septiembre de 2005, sería de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000, 00) a razón de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, 00) cada una.
Que además de la causal de Desalojo invocada, éste procedería porque la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, antes identificada, la cual no tiene fines de lucro, presta servicio público de transporte en la ruta que va desde los Altos de Lídice hasta uno de sus terminales que se encuentra entre las Esquinas de Muñoz y Padre Sierra, de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, necesitaría la parcela de terreno que compró para que la ocupen los miembros de la Asociación, con sus unidades y camionetas, pues fue la finalidad de la adquisición de dicho bien.
Que la Asociación cuenta con setenta (70) unidades fijas que requerirían de estacionamiento privado, especialmente para guardar las unidades que prestan servicio público de transporte desde las cuatro y media de la mañana hasta las once de la noche; así como se necesitaría la parcela para hacerle mantenimiento a las camionetas que prestan el servicio público ya que en las calles está prohibida tal actividad.
Fundamentaron la demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Establecieron como domicilio procesal de la actora en: Oficina “C”, ubicada en el piso 3, del Edificio Centro Ejecutivo, situado entre las esquinas de Padre Sierra y Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por todo lo antes dicho, demanda como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS S.R.L., antes identificada, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Finalmente, solicitó medida de secuestro sobre e bien inmueble objeto de la presente demanda y que la citación de la parte demandada, se practicara en la misma dirección del local comercial en cuestión, en la persona del representante de la misma, ciudadano TOMAS CORRALES.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS S.R.L.”, antes identificada, a los fines de comparecer ante dicho Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de noviembre de 2005, se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 15 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano David Bermúdez, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano TOMAS CORRALES, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS S.R.L., debidamente identificado, dando así cumplimiento a la citación encomendada de la parte accionada.
En fecha 18 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano TOMAS CORRALES, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS S.R.L.”, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió por ante el Tribunal de causa, oficio No. 2045-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar que por ante ese Despacho cursaba para la fecha, juicio por Nulidad de Venta (retracto arrendaticio) seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L., contra FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L., admitida en fecha 19 de febrero de 2004 y cuyo estado para la fecha era en estado de sentencia.
En fecha 11 de enero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas e instrumentos fundamentales relacionados a la causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal de causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovida por la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2006, tuvo lugar la evacuación testimonial promovida de los ciudadanos SPUNIK SUSANA TORRES LARA y ZOILA ROSA COLMENARES DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.849.080 y V-44.163.403, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2006, compareció la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal de causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2006, compareció la parte demandada, y mediante diligencia solicitó al Juzgado de causa, se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que por ante ese despacho cursaba demanda por Desalojo, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 21 de abril de 2006, por no tener fundamentación alguna.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de causa Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y con lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de causa Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyendo dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, proveniente del Juzgado de causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo (10°) día de despacho a la referida fecha, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, hoy apelante, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“….Alegó que la sentencia objeto del recurso de apelación dejó establecido, que la parte demandada había manifestado que la parte actora no tenía cualidad como presidente de la Asociación Civil Silencio Lídice, por cuanto la duración del ciudadano Hilario Sayago como presidente de dicha Asociación, era de un (1) año, comprendida en el período desde el 23 de noviembre de 2003, cuya copia impugnó la demandada y que la demandante hizo valer. Que sobre esta impugnación el Tribunal observó que iba dirigida contra la reproducción fotostática simple de un documento público y que el motivo de la impugnación no por falsedad ni por simulación sino que esa impugnación se refiere a la condición del actual representante de la parte demandante. Que tal impugnación, según el Juzgado de causa, no enervó absolutamente su validez, aunado al hecho de que la parte actora durante el lapso probatorio trajo al expediente el original del documento impugnado. Que la parte demandada, no trajo al expediente prueba alguna que demostrara que el representante de la parte actora era otra persona distinta a la que estaba actuando en el proceso. Que no tenía la obligación la empresa que representa, de demostrarle al Tribunal que el representante de la actora sea otra persona y mucho menos que esa representación no es asunto para debatir en este proceso y menos incidentalmente como lo pretendería la parte demandada. Que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en innumerables decisiones referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, como lo sería en el presente caso y que efectivamente quedaría demostrado con el cúmulo de pruebas que fueron aportadas, que si es procedente la cuestión previa opuesta y el tener que esperar que se decida la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, como se ve, el A-Quo dejó de analizar exhaustivamente las pruebas que se acompañaron. Que en el supuesto negado se diere el caso de que la demanda que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, fuera declarada con lugar, analógicamente se ordenaría anular la supuesta venta que se cuestiona, y su representada podría optar por la compra del señalado inmueble y por consiguiente la sociedad mercantil Distribuidora e Impresos Tomas e Hijos S.R.L., y por consiguiente su representada estará ocupando un local que el pertenece al inmueble de su propiedad que por ley ella compra, y por consiguiente la parte demandante en este proceso de desalojo carecería de la cualidad de propietario del inmueble que en la actualidad detenta. Que el Juez del A-Quo se limitó a decir que las pruebas consignadas correspondientes a las planillas de depósito Bancario (10) en total, las desechaba por estar ilegible su contenido, ignorando u omitiendo los sellos húmedos, ya del banco como del Juzgado de Consignaciones he incluso la validación hecha por el cajero y su Terminal. Que siendo el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el órgano encargado de recibir las consignaciones, sus expedientes no son contenciosos, únicamente están para contener las constancias de las referidas consignaciones de arrendamientos, y es el arrendador el interesado en ver el expediente para efectuar la solicitud del retiro de las respectivas consignaciones. Que la Asociación Civil Unión Silencia Lídice, como nuevos propietarios del referido inmueble, debió notificar en forma fehaciente que siendo los nuevos propietarios del inmueble, se han subrogado de cumplir las obligaciones de un arrendador.

Bajo tales argumentos, cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de causa, hoy recurrido, resolvió la declaratoria Con Lugar del Desalojo, en los siguientes términos:
“…La parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
…omissis…
“…La parte demandante no subsanó esta cuestión previa, sino que ejerció su derecho a contradecirlas, lo que significa que ope legis el lapso probatorio de la causa sirvió además de articulación probatoria de esta cuestión previa por imperio del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 352 y 7 del Código de Procedimiento Civil, 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…omissis…
“…Ahora bien, la parte demandada manifiesta que el representante de la parte actora no tiene cualidad como Presidente de la Asociación Civil Silencio Lídice, por cuanto la duración del ciudadano Hilario Sayago como Presidente de dicha Asociación es de un (1) año, comprendida en el período desde el 23-11-03 al 23-11-04, según consta en Acta de Asamblea de fecha 23 de noviembre de 2003, cuya copia impugnó la demandada y que la demandante hizo valer.
Sobre esta impugnación el Tribunal observa que va dirigida contra la reproducción fotostática simple de un documento público y que el motivo de la impugnación no por falsedad ni por simulación sino que esa impugnación se refiere a la condición del actual representante de la parte demandada. De tal manera que esa impugnación no enerva absolutamente su validez, aunado el hecho de que la parte actora durante el lapso probatorio trajo al expediente el original del documento impugnado, en consecuencia, debe tenerse como no hecha la impugnación de la fotocopia simple del Acta de Asamblea de fecha 23 de noviembre de 2003, inscrita en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de febrero de 2004, bajo el No.44, Tomo 8, Protocolo Primero…”
…omissis…
Por todo los razonamientos expuestos este Juzgado considera que esta cuestión previa no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado…”
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
…omissis…
“…Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal observa que la parte demandada opone de manera genérica esta cuestión previa, siendo que la misma contiene dos supuestos de hecho, uno, relacionado con los requisitos establecidos en el 340 ibidem, para el libelo de la demanda que son nieve (9) y el otro, relacionado con la inepta acumulación, esta indefinición trae como consecuencia que este Tribunal al decidirla incurra en el vicio de extra petita, toda vez que de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez en la decisión debe atenerse a lo alegado y probado sin suplir alegaciones y defensas no opuestas, razón por la cual este Juzgado considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado…”
“…La representación de la parte demandada opuso esta cuestión previa (ordinal 8°) referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que “en la actualidad existe una demanda de nulidad de venta, la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por esta representación en nombre de DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L., en fecha 14 de enero de 2004, y la referida demanda fue admitida por el citado despacho de conformidad con el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2004, y cuya nomenclatura en el Juzgado es expediente No. 10051…”
…omissis…

Para resolver el Tribunal observa:
La parte demandada, durante la articulación probatoria respectiva promovió y produjo copias certificadas del expediente No. 10051/2004, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal observa que constituye reproducción fotostática certificada de un documento que se asimila al documento público a que se refiere al artículo 1357 del Código Civil, y en virtud de no haber sido tachada ni impugnada por simulación por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plana prueba, que el otorga el artículo 1383 del Código Civil…”
Del documento subexamine ha quedado demostrado que ciertamente existe esa demanda alagada por la parte demandada…”
…omissis…
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° eiusdem, está referida a la prejudicialidad y a criterio de nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg, se diferencia de algunas de las cuestiones previas en el precitado dispositivo adjetivo, porque no afecta el desarrollo del proceso …omissis…sino que éste continúa su curso hasta llegar la estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito…”
…omissis…
Este Tribunal compartiendo la doctrina antes señalada considera que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa o indirectamente vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de la demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa más que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual está estrechamente emparentado con la pretensión misma…”
En el caso subexamine, quedó demostrado que la parte demandada intentó demanda de nulidad de compra venta del inmueble arrendado contra la parte actora por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo no demostró en modo alguno que la decisión que recaiga en dicho proceso constituye antecedente necesario de la decisión de mérito en esta causa, ni que influye en ella ni que la decisión dependa de aquella. De tal manera que a criterio de este Tribunal lo procedente en este caso es desechar la presente cuestión previa y así debe ser declarado…”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Conviene primero establecer un perímetro en la presente decisión, dada la variedad de defensas previas opuestas por la parte demandada y decididas en la sentencia definitiva apelada, a los fines de establecer la materia inteligible por este Juzgador.
La parte demandada ha opuesto las cuestiones previas 3°, 6° y 8°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en la sentencia definitiva de la primera instancia, tal como lo prevé el procedimiento judicial breve, al disponerse que se propongan acumulativamente junto con la defensa de fondo, por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a las referidas cuestiones previas, las mismas fueron decididas en la sentencia de merito, empero, no pueden ser revisadas por esta Instancia, de conformidad con la dispensa –inapelabilidad- establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 645 del 16.11.2009, la cual por ser consagratoria de las reglas de trámite y apelación se pasa a transcribir in extenso.
Dijo la Sala Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios –tal y como lo denuncia el formalizante-, o si por el contrario, esta norma es también aplicable a los procedimientos breves, a fin de esclarecer si efectivamente el juez de reenvío incurrió en el vicio de falsa aplicación delatado.
La norma adjetiva en referencia dispone:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código...”
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:
“…Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación...”

AsÍ mismo, el artículo 885 señala que:
“…Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva...”

Y por último, el artículo 886 estipula que:
“…Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355…”

Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.
Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del Juez de Primera Instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinales 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.
El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.
Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa Enzo Especialidades en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.
La referida decisión es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:
“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.
Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial…”
De las anteriores observaciones Jurisprudenciales, este Juzgador deja constancia que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es desechar, por ser inapelable, el recurso que concierne a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas relativas a los ordinales 3°, 6° y 8°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada con lo cual no se le violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como ya se ha hecho referencia en el fundamento de la apelación, la represtación judicial de la parte demandada, alegó que la Juez del A-Quo se limitó a decir, que las planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fueron desechadas por estar ilegibles en su contenido, ignorando u omitiendo los sellos húmedos, ya del Banco, como del Juzgado de Consignaciones e incluso la validación hecha por el cajero y su Terminal.
Que su representada ha estado consignando los cánones de arrendamiento desde el 6 de mayo de 2004 al 18 de julio de 2007, y que aun hasta el momento de interposición de la presente apelación, continuaba haciendo las respectivas consignaciones arrendaticias, y que las copias de las planillas de consignación que se insertaron en el período de prueba, se encontrarían reflejadas en la Certificación de Consignaciones.
Que nuestro legislador fue claro al establecer la condición para demandar el Desalojo, en el supuesto negado de que el arrendatario en cuestión omitiere o se retardare en el pago de dos (2) mensualidades o más.
Que su representada consignaba por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el período comprendido entre los meses de abril de 2004 al mes de noviembre de 2005, y que desde ese entonces se ha ido consignando por ante el referido Juzgado de Municipio mensualmente el respectivo canon de arrendamiento.
Que ciertamente como se puede apreciar en las certificaciones, en las planillas bancarias Nos. 0721065, 0695719, 0721066, 0735917, 0735918, 0735919, 845459, 845458, 0704944, 0704945, correspondientes a depósitos hechos en fecha 6 de mayo de 2004, 21 de junio de 2004, 13 de agosto de 2004, 5 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2004, 14 de febrero de 2005, 12 de abril de 2005, 12 de junio de 2005, 9 de agosto de 2005, 13 de noviembre de 2005, respectivamente, todos se depositaban utilizando la modalidad de cancelar el mes vigente y el mes vencido.
Que posteriormente, se procedió a efectuar los depósitos mensuales y eso se habría venido realizando constantemente hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, cumpliendo así su representada, según alega, con la obligación primordial de todo arrendatario el pagar la pensión de arrendamiento en los términos establecidos.
Que siendo el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el órgano encargado de recibir las consignaciones, sus expedientes no son contenciosos, únicamente están para contener las constancias de las referidas consignaciones de arrendamiento, y es el Arrendador el interesado en ver el expediente para efectuar la solicitud del retiro de las respectivas consignaciones.
Que la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, como nuevos propietarios del referido inmueble, debió notificar en forma fehaciente que siendo los nuevos propietarios del inmueble, se habrían subrogado a cumplir las obligaciones de un arrendador.

Bajo tales argumentos de hecho, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
Nuestro legislador inquilinario prevé en el Decreto-Ley Inmobiliario, en su Título IV, Capitulo I, cuales demandas se tramitarán bajo su égida, y específicamente en su artículo 33 ejusdem señala lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”

De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Inmobiliario y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes.
En un hilo consonante en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 34, se establece: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
(…Omissis…)

Al respecto, comenta el autor José Luís Varela, citando a Edgar Núñez Alcántara, que “…Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos…”. Y agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.105).
Ahora, es bueno tener presente que se está en presencia de una acción principal de Desalojo, producto de un supuesto impago de cánones de arrendamiento, que van desde octubre del año 2004, inclusive, hasta el mes de septiembre del año 2005, lo cual asciende a diez (10) mensualidades por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000, 00), o su equivalente producto de la reconversión monetaria, en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.100, 00) a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 110, 00) cada una; y consecuentemente se solicita la entrega material del inmueble.
Adicionalmente, el artículo 34 del Decreto-Ley, literal a, establece que para demandar el desalojo se requiere que haya una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y “(…) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El legislador inquilinario, es muy diáfano al establecer que solo bajo un impago de dos (2) mensualidades consecutivas a las pensiones inquilinarias en una relación arrendaticia indeterminada, da lugar al desalojo.
En el caso de marras, se ha verificado de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en efecto, y por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 2004-7172, se han venido realizando las consignaciones de los meses en comento hasta la fecha de interposición de la presente apelación.
Han reconocido ambas partes de la existencia de una relación locataria que ha tornado a tiempo indeterminado, sobre un (1) local comercial, de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 mts.2) que forma parte del inmueble No.17, ubicado en la Calle Los Robles, Agua Salud, El Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la ASOCIACION CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, en su carácter de nuevo arrendador-propietario, producto de la venta que le hiciera a ésta la antigua propietaria FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., ambas debidamente identificadas en autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2003, bajo el No.7, Tomo 11, Protocolo Primero, con la DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L., representada para la fecha por su Presidente TOMAS CORRALES, antes identificado, hoy parte demandada-apelante por Desalojo en la presente litis.
Ahora bien, en el acto de contestación al fondo de la demanda, se alegó que en virtud a la supuesta venta fraudulenta realizada entre la ASOCIACION CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE y FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., esta última por medio de su representante ciudadano ERMES ZAVATTIERO, antes identificado, continuó cobrando el alquiler de forma oculta como si nada, dando a cambio recibos de pago en relación al alquiler, pero que al percatarse de dicha venta, se procedió a interponer una demanda por Nulidad. Aunado a ello, la parte demandada, rechazó la diligencia consignada por el ciudadano ERMES ZAVATTIERO en fecha 23 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, ya que según manifiesta, no existiría constancia cierta y fidedigna que fue realizada tal diligencia, reiterando que la parte actora no citó en su escrito libelar que el ciudadano ERMES ZAVATTIERO, continuaba cobrando los cánones de arrendamiento a los demás arrendatarios del inmueble.
Bajo tales argumentos se ha verificado, en primer lugar, que si bien es cierto se puede constatar que los cánones de arrendamiento cuestionados fueran consignados dentro del lapso de dos (2) meses, tal como lo alegara la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, al expresar que las consignaciones se depositaban utilizando al modalidad de cancelar el mes vigente y el mes vencido, anexando junto a este planillas de pago que reflejan una diferencia menor al lapso estipulado por la norma contemplada en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es menos cierto que las consignaciones fueron realizadas a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo; es decir, que aun sabiendo la demandada-apelante la existencia de un nuevo propietario-arrendador, producto de la notificación verificada en fecha 23 de septiembre de 2004, éste siguió consignando a nombre del antiguo propietario, presumiendo la mala fe en perjuicio del arrendador autorizado e incurriendo en insolvencia; aunado a ello, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el antiguo arrendador, por intermedio de su representante legal ciudadano ERMES ZAVATTIERO, antes identificado, dispusiera de tales consignaciones y otorgara recibos después de haber cesado su condición producto de la venta realizada a la ASOCIACIÓN CIVIL, UNIÓN SILENCIO LÍDICE, refutando así el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así, y se reitera, que aun estando en conocimiento el consignante de la notificación del nuevo propietario-arrendador, se desprende que tal como lo alegara la parte actora, el ciudadano TOMAS CORRALES, en nombre de la DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L., antes identificados, continuó depositando los alquileres a nombre de la antigua propietaria tal como se desprende de las constancias de Autos de Ingresos de Consignación proveídas por la parte actora en su escrito libelar y que fueron valoradas debidamente en su oportunidad procesal correspondiente.
En virtud a lo anterior, se hace menester citar lo contemplado en el artículo 1550 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor: “…El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”; siendo como ha quedado evidenciado que la demandada-apelante fue notificada de la venta del inmueble en fecha 23 de septiembre de 2004, esta continuó realizando las consignaciones a nombre del antiguo propietario, aun estando notificada en la cesión.
En sintonía, el artículo 1551 del Código Civil establece: “…El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor…”; siendo que conocía al menos en Septiembre de 2004 de la venta del apartamento que le fue notificada, no puede quedar liberada si paga al cedente, en este caso, a la FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1286 del Código Civil:
“…El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él...” (Cursiva y negrillas de este Tribunal).
Consta de la revisión efectuada a la actas procesales, que de los comprobantes de consignaciones arrendaticias efectuadas, la beneficiaria de dichas consignaciones, la FABRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., nunca las retiró, tal como lo alegara la representación judicial de la parte demandada-apelante, ya que no hay pruebas que demuestren el retiro de dichas consignaciones, y solo se demuestra que siguió la antigua propietaria como beneficiaria, por lo que no se ha aprovechado del pago; y en consecuencia, no puede tenerse por liberada a la arrendataria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano TOMAS CORRALES, en su carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L.”, antes identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ASOCIACION CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, contra la DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, S.R.L., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada-apelante a (i) desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 Mts.2) destinado para industria liviana que forma parte del inmueble No.17, ubicado en la Calle Real de Los Robles, Agua Salud, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 2.090, 00), equivalentes a 19 pensiones de arrendamiento consecutivas no pagadas correspondientes a los meses de octubre de 2005, hasta mayo de 2007, a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF.110,00), cada mes, e igualmente los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada con la motivación expuesta en la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de febrero de 2015. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-R-2007-000009
CARR/JLCP/cj