REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000475
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.398.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.814.788, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.740.218.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.956.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
-I-
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, plenamente identificado en autos, contra la Ciudadana ISABEL CAMACHO, plenamente identificada en autos.
Se deja constancia de que en el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de ley, en su oportunidad.
Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana ISABEL CAMACHO, antes identificada, con su carácter de parte demandada, asistida en ese acto por el ciudadano EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.956, y mediante diligencia presento convenimiento en el cual conviene al fondo de la demanda llevada por ante este Juzgado y propone una dación en pago, solicitando su Homologación.
En fecha 23 de Enero del 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora a los fines de que alegue lo que considere necesario en relación a lo propuesto por la parte demandada. Y el 28 de Enero de 2015, la parte actora acepta el convenimiento propuesto por la parte demandada y solicita su homologación.-
-II-
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, se evidencia del acto judicial, que las partes intervinientes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo el cumplimiento respecto a las Obligaciones Sinalagmáticas que poseen en el presente juicio, solicitando su Homologación, y en la cual la parte demandada conviene de la siguiente manera:
“Convengo al fondo de la demanda, renuncio al termino de la comparecencia y a la distancia y por cuanto tengo una propiedad en la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda que consta de una vivienda ubicada dentro de un terreno de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 54 de Fecha 14 de Mayo del año 1998, que anexo en original marcado “A”, y la propiedad del terreno consta en documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Folio 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo 05, del Segundo Trimestre de Fecha 16 de Mayo del 2002, que anexo en original marcado “B”, a fin de que sea consignado en el expediente.....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la proposición de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2015, y la respuesta dada por la parte actora respecto a la misma el 28 de enero de 2015, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de Pago de la Obligación que aquí se litiga. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
Finalmente, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte demandada como el actor al momento de suscribir la proposición en fecha 12 de enero de 2015, y la respuesta a la misma el 28 de enero de 2015, respectivamente, se encontraban personalmente y debidamente asistidos de abogados, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente como fue revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción, en consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la Transacción celebrada por las partes en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Marilyn.-
ASUNTO: AP11-M-2014-000475
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