REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000475
PARTE ACTORA: Ciudadana ALBORNOZ BELMONTE FRANCIS LINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.123.901.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.284.633.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETZAIDA INAGA PERNIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.141.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

-I-

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ALBORNOZ BELMONTE FRANCIS LINA, contra la ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, plenamente identificadas en autos.
Se deja constancia de que en el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de ley, en su oportunidad procesal.
Ahora bien, en fecha 05 de Febrero de 2015, comparecieron ante este Juzgado las ciudadanas FRANCIS LINA ALBORNOZ BELMONTE, antes identificada en su carácter de parte actora, asistida en este acto por la ciudadana MILAGROS RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, y CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, antes identificada en su carácter de parte demandada, asistida por la ciudadana BETZAIDA INAGA PERNIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.141, quienes mediante diligencia convinieron de mutuo y amistoso acuerdo suscribir una Transacción Judicial respecto a la demanda llevada por ante este Juzgado, solicitando su Homologación.-
-II-
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por lo tanto se evidencia del acto judicial celebrado en fecha 05 de Febrero de 2015, que las partes intervinientes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo el cumplimiento respecto a las Obligaciones Sinalagmática que posee las partes, antes identificadas, solicitando su Homologación, y en la cual la parte demandada conviene de la siguiente manera:
“PRIMERO: Convengo que el contrato celebrado con nota de autenticación y objeto de este juicio constituye un contrato de compra-venta perfeccionado en el cual se formalizo la negociación de venta del inmueble aquí determinado entre mi persona Carolina Virginia Carriles, en mi carácter de vendedora y Francis Lina Albornoz Belmonte, en su condición de compradora. Que como consecuencia de ello la ciudadana compradora aquí demandante ALBORNOZ BELMONTE FRANCIS LINA, venezolana, ingeniero mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.123.901, es la legítima propietaria del apartamento objeto de la compra-venta, el cual ya consta aquí mas adelante suficientemente identificado y determinado, así como también, en el contenido del expediente de este proceso. Que la operación pactada no fue culminada por causas exclusivamente imputables a mi persona y en ningún caso a la comprador Francis Lina Albornoz Belmonte. Manifiesto de manera determinante que tal bien inmueble no forma parte de ninguna comunidad legal, ni conyugal, ni hereditaria estando libre el derecho de disposición sin limitación alguna.
SEGUNDO: Reconozco que recibí como pago en la forma señalada en la operación la suma por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), como parte del precio de venta del identificado apartamento a mi entera y total satisfacción.
TERCERO: que convengo en este Tribunal en otorgar dentro de un plazo máximo de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de esta transacción judicial y ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble a los fines de que sea protocolizada la tradición legal de la ley, a favor de Francis Lina Albornoz Belmonte, antes identificada, libre de todo pasivo, carga o compromiso.
CUARTO: Convengo y acepto que el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de Ochocientos Veinte mil Bolívares (Bs. 820.000,00), serán entregados a mi orden por la compradora Francis Lina Albornoz Belmonte, una vez se verifique el traspaso de ley ante el Registro Inmobiliario; aun que ello no impida recibir de la accionante a su juicio y por su libre voluntad pagos o anticipos parciales de la cantidad antes determinada.
Todo lo antes expuesto entre otros particulares comprende el convenimiento entre las partes....”

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte accionante como el accionado al momento de suscribir la transacción judicial se encontraba personalmente y debidamente asistido de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación; en cuanto a la solicitud de que se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente transacción, este Tribunal acuerda lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 05 de Febrero de 2015, entre las ciudadanas FRANCIS LINA ALBORNOZ BELMONTE, antes identificada en su carácter de parte actora, asistida en este acto por la ciudadana MILAGROS RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, y CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, antes identificada en su carácter de parte demandada, asistida por la ciudadana BETZAIDA INAGA PERNIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.141, mediante la cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo suscribir una Transacción respecto a la Obligación Sinalagmática que se litiga en el presente asunto, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de que se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente transacción, este Tribunal acuerda lo solicitado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m.-
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Marilyn.-
ASUNTO: AP11-V-2013-000475