REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000260
PARTE ACTORA: DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.348.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.600.
PARTE DEMANDADA: YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.968.093 y V- 1.886.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUEVARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.096.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL (Ampliación)
-I-
En fecha 21 de enero de 2015, este juzgado declaró CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) incoada por la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL en contra los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO.
En fechas 3 y 9 de febrero de 2015, este Juzgado recibió diligencias suscritas por el abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia aludida, específicamente:
“(…) en el punto 2.- del petitum del libelo de la demanda, es decir, respecto a la nulidad del documento de venta, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo 1º de fecha 19 de julio de 2006, sobre un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el piso 2 del Edificio denominado Dumas, situado en la Prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira Sur, Altamira, lado Oeste de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que, el mismo fue producto de una actuación dolosa y por ende anulable, como lo dispone el artículo 1.154 del Código Civil, y se oficie sobre la nulidad de la venta al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente”.
-II-
Para decidir sobre la ampliación solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente ampliación este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...(negrillas de la Sala)”.
Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
En definitiva, considera quien decide que la solicitud realizada por el abogado Roberto Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, además de pretender una modificación del dispositivo del fallo, constituye un punto que fue perfecta y claramente considerado en la última parte de la motiva ya que lo que se pretende ampliar a través de este medio obedece a una pretensión libelar subsidiaria de la principal la cual –la pretensión principal– fue enteramente satisfecha.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existe ningún punto que se halla omitido, ni que sea susceptible de ampliación, en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2015, en razón de lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Roberto Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
-III-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado Roberto Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dirigida a la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 que declaró CON LUGAR la demanda por Tacha de Documento incoada por la ciudadana Dahary Carolina Naranjo Bernal contra los ciudadanos Yuri Enrique Brito Hernández y Mary Josefina Hernández de Brito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2009-000260