REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (20) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000617
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA BELPECA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 01 de julio de 2008, quedando inscrita bajo el No. 61, Tomo 115-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOEL DE JESÚS RONDON y JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.026 y 7.802.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JHAN, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1964, bajo el No. 75, Tomo 2-A, y luego modificados sus estatutos en fecha 16 de junio de 1982, según reforma del acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 78-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOEL DE JESÚS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.026, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA BELPECA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 01 de julio de 2008, quedando inscrita bajo el No. 61, Tomo 115-A-Sgdo, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, contra CONSTRUCTORA JHAN, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1964, bajo el No. 75, Tomo 2-A, y luego modificados sus estatutos en fecha 16 de junio de 1982, según reforma del acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 78-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 12 de noviembre de 2012, se procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de cumplidos como fueron los tramites legales para gestionar la citación de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, se le procedió a designar defensor judicial, en fecha 04 de octubre de 2013, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.
Consecutivamente, en fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el defensor Ad-Litem, fijara sus emolumentos.
Por último, el día 26 de enero de 2015, se instó a la representación judicial de la parte actora, a comunicarse con la defensora judicial designada.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal, que busca que todo juicio sea sustanciado y decidido en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes, para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Con respecto al Interés Procesal, establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. (…)
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso…”.
En esta línea argumentativa, éste Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora, que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado, en el transcurso de un año; por ello acogiendo éste Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que desde el día 2 de octubre de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial, hasta el día 19 de enero de 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el defensor ad-litem fijara sus emolumentos, se desprende claramente, que transcurrió mas de un (01) año, sin que hubiera constancia en autos que la parte acciónate, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia, no existe actuación realizada por la demandante, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así se Establece.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2012-000617
AVR/GP/Yuleika*3
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