JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 de Diciembre de 2.014
PARTE RECUSANTE: ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, sucesores del ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBURG”.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950.
JUEZ RECUSADO: Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Tercería (Recusación)
Exp. AP71-X-2014-000126
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, contra el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, suscrita mediante escrito del 01.07.2014 (f. 05), en el juicio que por Tercería sigue la sociedad Mercantil “INVERSIONES ATLASUR, C.A.” contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A.”, y SUCESIÓN DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG, (expediente N° AP71-X-2014-000126, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez Luis Ernesto Gómez Saez, Juez Provisorio de éste Juzgado por estar incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al decretar una medida preventiva como la dictada en el presente juicio, la cual fue solicitada por la parte sin argumentación ni prueba alguna, sin demostrar la presunción de buen derecho entre otras, incluso siendo ésta incoherente con el petitorio solicitado por la parte, hace ver que efectivamente el Juez adelantó opinión en el presente juicio sobre el fondo del mismo; igualmente fundamento la presente recusación en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez, en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin estar fundamentada por la parte que la solicitó, no se detuvo allí, sino que el día 30 junio de 2014 es decir el día de ayer, aun y cuando no dio Despacho, ordenó librar los oficios y su entrega a la parte actora a los fines de participar al Registro la medida decretada, es decir sin despacho el Tribunal hace entrega de los oficios apurándose en que la parte actora pudiera concretar la medida que con buena gracia fue otorgada. Esa actividad desplegada por el Juez lo hace sospechoso de parcialidad; esta última causal la fundamento en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en la cual se estableció: Visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica una predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia Número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia de Carlos Oberto Vélez. En base a lo anteriormente expuesto me reservo la acciones penales, disciplinarias y de daños que tenga a lugar en contra del Juez.” Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”
El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 02.07.2014, (f. 51 al f.57) alegó lo siguiente:
“(…) en consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera:
“…en forma preliminar debo advertir que hasta el día en el que se produce la RECUSACIÓN, 01-07-2014, el abogado GONZALO SALIMA no había intervenido en el juicio por TERCERIA propuesto por INVERSIONES ATLASUR C.A. contra VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A. y SUCESION DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG, tramitado en el expediente AP11-V-2013-000311, de modo que no había propuesto ninguna defensa o expuesto algún argumento, al que tuviera que dar respuesta este juzgador, situación que merece ser apreciada por la alzada ya que sugiere la ligereza con que el abogado mencionado propone la recusación y tiñe la misma del carácter criminosa. En efecto debe señalar quien suscribe, que el sistema de justicia en nuestro país está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Art.253 de la Constitución Nacional de 1999), cuya estructura tiene una misión constitucional esencial: tramitar oportunamente las peticiones que le presenten los ciudadanos, garantizando el derecho a la defensa de ambas, y producir una repuesta socialmente eficaz, es decir una respuesta que solucione el conflicto pronunciándose sobre el contenido de la petición y no sobre las formas que arroparon la acción de petición. Es por ello que, no se puede dejar pasar por alto que nuestra Carta Fundamental ha incorporado, dentro de la composición del sistema judicial a lo ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio, lo que obliga a que el comportamiento de estos deba dirigirse a colaborar con el cumplimiento de los fines de la justicia, mas no para obstruir o retardar el proceso conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: N° RC.00379, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Julio de 2002. Hecha la anterior exposición en primer lugar rechazo la RECUSACIÓN propuesta con fundamento en los ordinales 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. No deja de sorprender la actuación del abogado recusante, quien en el lugar de interponer las defensas que la ley le concede contra el decreto de la medida cautelar decretada, entiéndase OPOSICIÓN a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, opta por inventar la existencia de la causal reseñada atribuyéndola a una actividad de juzgamiento efectuada inaudita alteran parte, con la sola intervención de la parte demandante, ante la necesidad de precisar la existencia la verificación de los presupuestos necesarios para el decreto de esa medida preventiva, esto es del humo de buen derecho y del periculum in mora…”
“…Omisis…”
“ este Juzgador no emitió opinión sobre el fondo de la causa, solo valoró las pruebas aportadas por el actor, como se dijo antes, inaudita alteram parte, con su sola intervención, para determinar la inexistencia del fumus bonis iuris en ese momento procesal, que obviamente puede cambiar en el transcurso del proceso, como producto de nuevas aportaciones probatorias o de interpretación del alcance de las existentes y eso es del conocimiento del recusante por tener la profesión de abogado o al menos ello debe presumirse. Tal valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, para verificar los extremos exigidos para la procedencia de medida cautelar, momento procesal en el cual aún no ha intervenido la parte demandada, y determinado el cumplimiento de los requisitos denominados HUMO DE BUEN DERECHO Y PERICULUM IN MORA debe decretar la medida preventiva, sin otra posibilidad, conforme a reiterado criterio, entre cuyos fallos destaca el dictado en fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO que negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada…”
“…omisis…”
“…Seguidamente paso a referirme a la recusación planteada por el abogado Salima con fundamento en lo que denomina como causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic), rechazo la recusación propuesta en los términos antes transcritos y al efecto advierto que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por TERCERIA propuesto por INVERSIONES ATLASUR C.A. contra VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A. y SUCESION DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG, tramitado en el expediente AP11-V-2013-000311, fue dictada en fecha 27 de junio de 2014 y el oficio de participación de esa medida cautelar fue librado en esa misma fecha 27 de junio de 2014, de lo que se deduce que el recusante miente sin pena alguna, al afirmar que el oficio en cuestión fue librado en fecha lunes 30 de junio de 2014,en cuya fecha en efecto no dio despacho el Tribunal a mi cargo. El recusante además acusa a este juzgador de haber entregado el oficio en fecha lunes 30 de junio de 2014, es decir sin despacho, hecho totalmente falso, ya que como se dijo antes el oficio fue librado en fecha 27 de junio de 2014 y al suscribirlo este juzgador pierde total control sobre el mismo, ya que administrativamente ese instrumento es llevado a la Oficina de Atención al Público (OAP), es quien entrega el Oficio en cuestión, ya que esa actividad no la realiza el juzgador y esa Oficina tiene una dirección propia ejercida por la Coordinación, que ejerce sus funciones todos los días y atiende al público todos los días. Lo anterior es del conocimiento del recusante, sin embargo miente en sus falsas acusaciones con total descaro, por lo que pido que la recusación propuesta, sea DECLARADA SIN LUGAR y a su vez CRIMINOSA, por infundada y así respetuosamente lo solicito…”
Fueron recibidos los autos el 18.07.2014 (f. 62), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir la presente Recusación, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90 ejusdem, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta:
Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Alegó la parte recusante en su diligencia, que el Juez recusado en el Expediente Nº AH1A-X-2013-000311, llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin estar fundamentada por la parte que la solicitó; sin argumentación ni prueba alguna, no demostrando la presunción de buen derecho, entre otras, incluso siendo ésta incoherente con el petitorio solicitado por la parte, esto hace ver que efectivamente el Juez recusado, adelantó opinión en el presente juicio sobre el fondo del mismo; sustentando tal recusación, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Considera esta Alzada, que no puede establecerse que lo decidido por el Juez recusado implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, es su obligación como órgano Administrador de Justicia, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia, pronunciarse con respecto a la solicitud de la protección cautelar requerida por la parte actora, de ser así no podrían los Juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal.
“… A su vez, el Juez recusado, en su informe, cursante al folio (f. 51 al f.57) del expediente, rechazó la RECUSACIÓN propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, alegando que no deja de sorprender la actuación del abogado recusante, quien en el lugar de interponer las defensas que la ley le concede contra el decreto de la medida cautelar decretada, entiéndase OPOSICIÓN a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, opta por inventar la existencia de la causal reseñada atribuyéndola a una actividad de juzgamiento efectuada inaudita alteran parte, con la sola intervención de la parte demandante, ante la necesidad de precisar la existencia y la verificación de los presupuestos necesarios para el decreto de esa medida preventiva, esto es del humo de buen derecho y del periculum in mora…”
“… este Juzgador no emitió opinión sobre el fondo de la causa, solo valoró las pruebas aportadas por el actor, como se dijo antes, inaudita alteram parte, con su sola intervención, para determinar la inexistencia del fumus bonis iuris en ese momento procesal, que obviamente puede cambiar en el transcurso del proceso, como producto de nuevas aportaciones probatorias o de interpretación del alcance de las existentes y eso es del conocimiento del recusante por tener la profesión de abogado o al menos ello debe presumirse. Tal valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, para verificar los extremos exigidos para la procedencia de medida cautelar, momento procesal en el cual aún no ha intervenido la parte demandada, y determinado el cumplimiento de los requisitos denominados HUMO DE BUEN DERECHO Y PERICULUM IN MORA debe decretar la medida preventiva, sin otra posibilidad, conforme a reiterado criterio, entre cuyos fallos destaca el dictado en fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO que negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada…”
Así las cosas, ante la acreditación probatoria de los hechos alegados por la recusante, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo el hecho de haya manifestado opinión sobre el fondo del pleito, esta Sentenciadora concluye que es ineficaz la Recusación propuesta, pues el Juez Recusado, actuó dentro de la esfera de competencia y dentro del campo de aplicación Procesal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, para el pronunciamiento de otorgar la medida que a su criterio procedía en ese momento ante tales circunstancia.-
Por tanto, este Tribunal considera que debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas por ausencia de elementos de convicción, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA SUPUESTA PARCIALIDAD Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la recusante en su respectiva diligencia:
“…que el día 30 junio de 2014, aun y cuando no dió Despacho, ordenó librar los oficios y su entrega a la parte actora a los fines de participar al Registro la medida decretada, es decir sin Despacho el Tribunal hace entrega de los oficios apurándose en que la parte actora pudiera concretar la medida que con buena gracia fue otorgada. Esa actividad desplegada por el Juez lo hace sospechoso de parcialidad; esta última causal la fundamento en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en la cual se estableció: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica una predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia numero RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia de Carlos Oberto Vélez…”
Por su parte arguye, el Juez recusado, en su informe de recusación:
“… Que rechazó la recusación propuesta en los términos antes transcritos y al efecto advierto que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por TERCERIA propuesto por INVERSIONES ATLASUR C.A. contra VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A. y SUCESIÓN DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG, tramitado en el expediente AP11-V-2013-000311, fue dictada en fecha 27 de junio de 2014 y el oficio de participación de esa medida cautelar fue librado en esa misma fecha 27 de junio de 2014, de lo que se deduce que el recusante miente sin pena alguna, al afirmar que el oficio en cuestión fue librado en fecha lunes 30 de junio de 2014, en cuya fecha en efecto no dió Despacho el Tribunal a su cargo. El Recusante además acusa a ese Juzgado de haber entregado el oficio en fecha lunes 30 de junio de 2014, es decir sin Despacho, hecho que considera totalmente falso, ya que como se dijo antes el oficio fue librado en fecha 27 de junio de 2014 y al suscribirlo el Juzgador de la causa pierde total control sobre el mismo, ya que administrativamente ese instrumento es llevado a la Oficina de Atención al Público (OAP), esa actividad no la realiza el Juzgador y tiene una dirección propia ejercida por la Coordinación, quien ejerce sus funciones todos los días y atiende al público todos los días…”
Ahora bien en el caso de autos, esta Superioridad de una revisión de los actas que conforma el presente expediente, no existe ningún mal actuar por parte del Juez Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ya que sus actuaciones emitidas están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias del Código Adjetivo Civil, por tanto mal puede considerarse que exista parcialidad por haber librado oficio de participación de esa medida cautelar, de en fecha 27 de junio de 2014, de lo que se deduce que es manifiestamente falso que el oficio en cuestión fue librado en fecha lunes 30 de junio de 2014, aunado al hecho de que conforme a las reglas administrativas que sigue el circuito de Primera Instancia, no es al Juez recusado a quien le compete la entrega del oficio, dicha responsabilidad le corresponde a la Oficina de Atención al Público (OAP).
Asimismo, en el caso de existir inconformidad por el Recusante acerca del contenido y alcance de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, se ha podido ejercer los recursos ordinarios procesales que establece nuestra legislación Adjetiva Civil, y de no obtener respuesta, contaba también con los medios extraordinarios que fija el ordenamiento jurídico vigente. Siendo así, no comparte esta Juzgadora los alegatos formulados por la Recusante para fundamentar su Recusación ya que no tienen sustento legal para su procedencia.
De lo anteriormente establecido, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en una parcialidad, a favor de la parte actora en el juicio donde se interpone la presente Recusación y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión de conocimiento entre los Tribunales es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la Recusación, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, por lo que esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante en virtud de las razones explanadas y fundamentadas. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, resulta imprecisa, infundada, e improcedente pues el Juez Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por TERCERIA sigue la sociedad mercantil “INVERSIONES ATLASUR, C.A. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A.” y SUCESION DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG”, (expediente N° AP11-V-2013-000311, Nomenclatura de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, sucesores del ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBURG contra el juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, suscrita mediante escrito del 01.07.2014 (f.51 al f.57), en el juicio que por Tercería sigue la sociedad Mercantil “INVERSIONES ATLASUR, C.A.” contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE ALQUILERES VENACA, C.A.”, SUCESION DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG”,(expediente N° AP71-X-2014-000126, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-X-2014-000126
Recusación/Int. Def.
IPB/MAP/Javier
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