REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

Abogada Elimar Uribe Jaimes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 70.467, en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES 902010, C.A. (parte actora-reconvenida), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004 bajo el Nº 23, Tomo 877-A., en el juicio que por resolución de contrato de venta incoara en contra de la sociedad mercantil MANPICA, C.A. (Exp. Nº AP11-M-2013-000755) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 9, 5, 15°,17º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por la abogada Elimar Uribe Jaimes, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. (parte actora), en contra de el Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en la causales 9, 5, 15°,17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 4 de diciembre de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al tribunal a quo con carácter de urgencia a fines de que remitiese en copias certificadas las actuaciones alusivas al informe del Juez recusado y las de la fundamentación de la presente incidencia necesarias para emisión del pronunciamiento respectivo.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2015, se agregaron a las actas copias certificadas del escrito de recusación presentado el 07/11/2014, así como del informe del Juez recusado de fecha 11/10/2014, remitidas a esta Alzada mediante Oficio 32-15 de fecha 26 de enero de 2015.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por la abogada Elimar Uribe Jaimes, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. (parte actora), en contra de el Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 9,5,15°,17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogada Elimar Uribe Jaimes, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentada el 07 de noviembre de 2014 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Conforme al artículo 82 numeral 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, pues en fecha 13 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por terminado el Recurso de queja que propuso Manpica C.A., que es una demanda civil contra el Juez aquí recusado lo cual significa que existe una enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes de este juicio lo cual se evidencia de sus actuaciones procesales.

(…) Igualmente consta que las partes han solicitado en innumerables ocasiones mediante escritos y diligencias que el Juez se pronuncie con prioridad a cualquier otro asunto sobre la incompetencia de este tribunal por razón del territorio.

(…) Incompetencia de este Juzgado que se agrava con el hecho de que las partes en el proceso le han hecho saber a este Tribunal que existe un fraude procesal de Jesús Pérez Oropeza, según su modus operandi, al intentar la reconvención ante este Tribunal buscando un juez complaciente que obvie que esa demanda ya ha sido propuesta con anterioridad ante un Juez competente demanda que en este caso es la tercera vez que la plantea Jesús Pérez Oropeza, en fraude procesal según consta en autos y usted ciudadano Juez Recusado estaba obligado a decretarlo de oficio…

(Omissis…)

B) SEGUNDO: Y es recusado en este acto conforme a lo establecido en el articulo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; puesto que habiendo una incidencia de Fraude PROCESAL abierta en conocimiento suyo, no paró el proceso principal, ni mucho menos resolvió el fraude, sino que acciona, sin impulso de parte al patrocinar los intereses de Jesús Pérez Oropeza, al decretar una medida que había sido tácitamente desistida, al no ordenar la notificación de partes, al seguir el proceso motu propio.

Señalo igualmente como causa de recusación la contenida en el numeral 5 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez aquí recusado tiene interés directo en el caso idéntico que debe decidirse en el expediente 7630, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, puesto que con las sentencias, autos y providencias emanadas desde mayo de 2014 por este tribunal Décimo, usted tiene interés directo en perturbar la sana administración de justicia en dicho Juzgado del Estado Aragua…
TERCERO: Finalmente lo recuso formalmente por incurrir en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que usted manifestó su opinión sobre lo principal del pleito en los juicios de resolución de contrato por falta de pago intentada por inversiones 902010 C.A., reconvención por simulación intentada por Manpica C.A. y reconvención en fraude procesal por disolución anticipada de Manpica C.A., de que no hubo verdaderamente pago de acciones de Jesús Pérez Oropeza, ni existió pago alguno es inviable… ” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) La RECUSACION referida tiene su fundamento, en un primer plano, en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final,” Y 18. Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, respectivamente. En tal sentido es falso de toda falsedad que yo esté incurso en tales causales de recusación. En relación a la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo alertar que es con motivo de esta recusación que este juzgador tiene conocimiento del Recurso de Queja intentado en su contra por la co-demandada MANPICA C.A., conforme se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2014, que es consignada por la recusante en copia simple, sin embargo necesario es indicar que el DISPOSITIVO de ese mismo fallo estableció “ QUE NO EXISTE MERITO bastante y suficiente para someter a juicio al Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . En consecuencia, se declara TERMINADO el recurso de queja interpuesto por la sociedad de comercio MANPICA contra el juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ”. El dispositivo trascrito deja en evidencia la total inexistencia de la causal recusatoria invocada, ya que en la misma se indica que el recurso de queja además de haber sido intentada debe haber sido admitido y en el caso que nos ocupa fue rechazado de plano por la alzada mencionada. En relación a la causal recusatoria contenida en el numeral 18 antes transcrita debe indicarse que, la parte recusante indica que el recurso de queja “… es una demanda Civil contra el Juez aquí recusado lo cual significa que existe una enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes en este juicio, la cual por mi parte es evidente y por parte del recusado también según se evidencia de sus actuaciones procesales…”.- Tal señalamiento es totalmente falso, como dije antes es con motivo de esta recusación que este juzgador tiene conocimiento del recurso de queja intentado en su contra por la co-demandada MANPICA C.A., conforme se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2014, de modo que resulta imposible que por ese hecho albergara en mi pensamiento algún sentimiento de enemistad contra MANPICA C.A. o sus abogados…
Por otra parte las actuaciones de este juzgador en este juicio y en especial las indicadas por la recusante en sede cautelar, han sido producto del respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y la medida cautelar decretada a petición del co-demandado-reconviniente JESÚS PÉREZ OROPEZA, procura garantizar la tutela judicial efectiva, al producir un mecanismo de veedores sobre MANPICA C.A., para proteger su patrimonio, ya que el debate de autos tiene fundamento en la propiedad de las acciones de esa sociedad. Asimismo debo indicar que la recusante alega la incompetencia de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, quizás olvidando que sobre la competencia de este Tribunal no hay controversia alguna en el proceso y que fue su representada INVERSIONES 902010 C.A., quien propuso la demanda y eligió como domicilio judicial el lugar de celebración de la asamblea que contiene el contrato de venta de acciones de MANPICA cuya NULIDAD demanda… Lejos de la verdad esta el argumento relacionado con que este juzgador a coadyuvado a Jesús Pérez Oropeza en un fraude procesal, por el contrario las medida cautelar adoptada busca resguardar el patrimonio de Manpica C.A., cuyas acciones están en litigio en este proceso, y ello debe interesar a ambas partes; por otro lado, el fraude procesal denunciado en este proceso se tramita en cuaderno separado y es la propia denunciante INVERSIONES 902010 C.A., quien ha mantenido la pasividad total y con ello ha impedido la practica de las notificaciones de las partes, ordenadas para iniciar el tramite de la incidencia, en el auto de fecha 15 de julio de 2014, que encabeza el Cuaderno AH1A-X-2014-000042, abierto para el tramite de esa denuncia y cuya situación alertó este juzgador por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014.
Igualmente se propone RECUSACIÓN con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 9,5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Rechazo dichas recusaciones en los términos planteados, por ser falsos los hechos alegados. En efecto, en cuanto a la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que este juzgador haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito contenido en estos autos. Los hechos alegados por la recusante son totalmente descabellados, no es cierto que este juzgador en virtud de la denuncia de fraude, tenga la obligación de parar el proceso principal y mucho menos decidir la misma sin tramitar la incidencia que a tales efecto se ordenó en el auto de fecha 15 de julio de 2014, que encabeza el Cuaderno AH1A-X-2014-000042, abierto para el tramite de esa denuncia…
Rechazo por falsa la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 5 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tengo interés alguno en esta causa y menos aún en la que dice la recusante esta contenida en el expediente 7630 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mis actuaciones en este proceso han sido guiadas por el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y a garantizar la tutela judicial efectiva. Rechazo por falsa la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es cierto que este juzgador haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, en la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014. Este juzgador no emitió opinión sobre el fondo de la causa, solo valoró las pruebas aportadas por las partes, para determinar la inexistencia del fumus bonis iuris en ese momento, como producto de nuevas aportaciones probatorias y eso es del conocimiento de la recusante por tener la profesión de abogado o al menos ello debe presumirse…
Por tales razones las recusaciones propuestas deben ser DECLARADAS SIN LUGAR y a su vez CRIMINOSAS, por infundadas y así respetuosamente lo solicito al Juez Superior que Distribución le corresponda conocer de la presente RECUSACION. (…)” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por la abogada Elimar Uribe Jaimes, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. (parte actora), en contra de el Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 9,5,15°,17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de la revisión de la apelación deferida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I.- Que la abogada Elimar Uribe Jaimes, fundamenta su recusación primeramente en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: (I) que se interpuso recurso de queja en contra del juez recusado, lo cual se traduce en que existe una enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes, evidenciándose de las actuaciones procesales realizadas por este; (II) que decretó medidas preventivas a favor del ciudadano Jesús Pérez Oropeza, sin ser Manpica, C.A. parte en la reconvención planteada por dicho ciudadano en contra de los intereses de INVERSIONES 902010, C.A., siendo sin embargo Manpica C.A. el objeto de la medida cautelar decretada por el Tribunal afectando los intereses de Inversiones 902010 C.A., el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; (III) que las partes han solicitado pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, pues el juez natural para conocer la causa es el Juzgado del domicilio de Manpica C.A., el cual es el Estado Aragua según consta en autos, (IV) que las partes en este proceso le han participado al tribunal de la causa la existencia de un fraude procesal y el Juez recusado con su accionar no ofrece garantías causando un caos procesal coadyuvando a Jesús Pérez Oropeza en un fraude procesal. Asimismo la abogada Elimar Uribe Jaimes procede a recusar al Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez de conformidad con los ordinales 9º, 5º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de los cuales aduce: (I) que habiendo una incidencia de fraude procesal abierta no paralizó el proceso principal, ni procedió a resolverlo sino que procedió a decretar una medida a favor de los intereses de Jesús Pérez sin notificar a las partes; (II) que el juez recusado tiene interés directo en el caso idéntico que debe decidirse en el expediente 7630 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ello se evidencia de las actuaciones realizadas desde mayo de 2014, perturbando la sana administración de justicia; (III) que manifestó opinión sobre lo principal del pleito en el juicio de resolución de contrato por falta de pago intentada por inversiones 902010, en la reconvención por simulación planteada por Manpica C.A. y en la reconvención en fraude procesal intentada por Jesús Pérez Oropeza, además decretando una medida en el mes de octubre a favor del ciudadano Jesús Pérez y no se pronunció sobre una medida peticionada en mayo por Manpica C.A.

1. De la causal 17º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

La causal de recusación fundada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y constituye, por ello, un procedimiento especial contencioso.

Revisados los autos que conforman la totalidad de las actas remitidas en copias certificadas a esta Alzada, específicamente que rielan a los folios 82 al 86 del expediente en el que sustancia el juicio principal (pieza denominada II), decisión de fecha 13 de octubre de 2014, en copia simple, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Caracas, se declara: que no existe mérito bastante y suficiente para someter a juicio al Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando terminado el recurso de queja interpuesto por la sociedad de comercio Manpica, C.A. co-demandada en el juicio que se ventila por ante el Tribunal en cual ejerce funciones el recusado.

De manera que constando en autos que el abogado Alejandro Amaral, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada (Manpica C.A.), fue quien interpuso recurso de queja contra el recusado, esta Alzada evidencia que el Juez hoy recusado entró en conocimiento de esta circunstancia en fecha 07 de noviembre de 2014, data en la que la parte recusante (parte demandante en la causa principal) interpuso ante el Tribunal de la causa su escrito de recusación anexando en copia simple el dictamen del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Caracas.

Ahora bien, revisada la mencionada resolución judicial (del 13/10/2014), esta Alzada observa que la referida demanda de queja fue inatendida al establecer que no existía mérito para el sometimiento a juicio, por lo que la causal invocada por el recusante no encuadra dentro del supuesto del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que este exige que el recurso de queja haya sido al menos admitido. De allí que se desestime la referida recusación basada en la mencionada causal.

2. De la causal 18º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la recusación referida al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:

“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”

La parte recusante invoca la enemistad de su contraparte derivada de la interposición del recurso de queja por aquella.

Sin embargo, revisados los autos esta Alzada no observa la existencia de medio de prueba alguno que acredite enemistad entre la contraparte de la recusante y el juez de la causa y, menos aún, que tal enemistad la haya originado el referido recurso de queja, ya de éste tuvo conocimiento el mencionado juzgador al haberle sido consignada copia del mismo en la oportunidad de la presentación de la recusación. Y no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.

De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia la contraparte de la recusante, por lo cual se desestima dicha recusación.


3. De la causal 9º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En relación con la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, se aduce que habiendo una incidencia de Fraude Procesal abierta en conocimiento del juez recusado, éste no paralizó el proceso principal, ni mucho menos resolvió el fraude, sino que accionó, sin impulso de parte al patrocinar los intereses de Jesús Pérez Oropeza, al decretar una medida que había sido tácitamente desistida, al no ordenar la notificación de partes.

De la revisión del informe presentado por el Dr. Luis Gómez (juez recusado), el mismo manifestó lo siguiente: “(…) no es cierto que este juzgador haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito contenido en autos. Los hechos alegados por la recusante son totalmente descabellados, no es cierto que este juzgador en virtud de la denuncia de fraude, tenga la obligación de parar el proceso principal y mucho menos decidir la misma sin tramitar la incidencia que a tales efectos se ordenó en el auto de fecha 15 de julio de 2014, que encabeza el Cuaderno AH1A-X-2014-000042, abierto para el tramite de esa denuncia; como se acotó antes, el fraude procesal denunciado en este proceso se tramita en Cuaderno separado y es la propia denunciante INVERSIONES 902010 C.A., quien ha mantenido pasividad total, con lo que ha impedido la practica de las notificaciones de la partes ordenadas para iniciar el tramite de la incidencia y así fue alertado por este Tribunal por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014…”

Revisados los autos no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que el Juez Recusado hubiese proporcionado alguna recomendación o asesoría al ciudadano Jesús Pérez (co-demandado en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta sigue la sociedad mercantil Inversiones 902010 C.A. en contra del ciudadano Jesús Alberto Pérez Oropeza y la sociedad mercantil Manpica C.A), en el fraude procesal denunciado por la parte demandante, trámite incidental que se sustancia en cuaderno separado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

4. De la causal 5º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la recusación referida al ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo que ponga de manifiesto un interés directo del juez recusado, en la causa contenida en el expediente 7630 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 5º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.


5. De la causal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:


En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:


“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”


De la revisión del informe presentado por el Dr. Luis Gómez (juez recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…) no es cierto que este juzgador haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, en la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014. Este juzgador no emitió opinión sobre el fondo de la causa, solo valoró las pruebas aportadas por las partes, para determinar la inexistencia del fumus bonis iuris en ese momento procesal, que obviamente puede cambiar en el transcurso del proceso, como producto de nuevas aportaciones y eso es del conocimiento de la recusante por tener la profesión de abogado o al menos ello debe presumirse…”


Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de resolución de contrato, en el cual se decidió la solicitud de medida cautelar de la parte codemandada-reconviniente, decisión en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva. Empero tal adelanto de opinión no se deriva, objetivamente, pues el simple pronunciamiento cautelar no conlleva, per se, un prejuzgamiento de lo principal.

En efecto, en la decisión en la cual, según el dicho de la recusante, el juez recusado emitió opinión, se establece lo siguiente:

“…debe este juzgador señalar que del documento autentico que contiene la venta de acciones que se pretende resolver, se desprende la presunción en esta primera fase del proceso, que el co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA entregó a Inversiones 902010 C.A., representada por ODRIAN ARREAZA GONZALEZ, el Cheque No. 11559957 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 5.995.000 a favor de INVERSIONES 902010 C.A., a Inversiones 902010 C.A., como pago del precio de la venta de 5.995.000 acciones de MANPICA C.A.
Igualmente se desprende del documento autentico que contiene la venta de acciones que se pretende resolver, la presunción en esta primera fase del proceso, que el co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA entregó a GIRALDIE AGUILAR el Cheque No. 20559958 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 655.000 a favor de GIRALDIE AGUILAR, como pago de la venta 655.000 acciones de MANPICA C.A.-
Lo anterior apoya, en esta primera fase del proceso, el argumento del co-demandado-reconviniente JESUS PEREZ OROPEZA en cuanto a la composición accionaría de MANPICA C.A. y sumado a la propia pretensión de la parte actora y a la pretensión de la reconvención propuesta por JESUS PEREZ OROPEZA, en cuanto a que evidencian los criterios e intereses opuestos, hacen surgir la presunción de que la reconvención propuesta por DISOLUCION de MANPICA C.A., esta verosímilmente propuesta y por ende existe de humo de buen derecho.
En relación al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante el riesgo de que puedan tomarse en el seno de la administración y asambleas de MANPICA C.A., decisiones sin la intervención del reconviniente, que perjudiquen sus intereses como accionista.
En cuanto a la existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador la posibilidad de que puedan tomarse en el seno de la administración y asambleas de MANPICA C.A., decisiones sin la intervención del reconviniente, que perjudiquen sus intereses como accionista, hace presumir el riesgo de la producción de daños que incluso podrían afectar a eventuales terceros, razones que hacen surgir como forma de evitar el daño, el nombramiento de LOS VEEDORES JUDICIALES, hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.


De la revisión del contenido de la precitada decisión cautelar, esta Alzada no observa que la misma contenga elementos de ingresen a la cuestión de fondo controvertido, máxime si el juzgador se encuentra facultado, dentro de su función jurisdiccional, para emitir medidas preventivas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 y siguientes del Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, como bien lo hizo el juez de la causa.

En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta la abogada recusante, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.

De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil que hoy equivale a dos (Bs.F 2) bolívares fuertes.

No obstante las determinaciones a que ha arribado en el decurso de la presente sentencia, al no constatarse elementos de enemistad al momento de la presentación de la diligencia (del 07/11/2014) a través de la cual se recusa, ni encontrarse acreditadas las causales de recusación; no es menos cierto, que esta Alzada observa: (I) que con posterioridad a la interposición de la referida recusación (del 07/11/2014) el ciudadano juez de la causa tuvo conocimiento de la interposición de un recurso de queja en su contra (que fue desestimado); (II) y que a pesar de la improcedencia de las causales de recusación, se hizo imputaciones que pudieran haber afectado el animus del juez de la causa.

Ahora bien, la transparencia en la administración de justicia garantizada en el articulo 26 de la Carta Magna Republicana se encuentra vinculada a la imparcialidad del juez y el hecho de que una recusación haya sido desestimada, no significa siempre, que con esa decisión el jurisdicente haya sido investido con incolumnidad para juzgar un asunto, cuando una serie de elementos generados con posterioridad a la recusación, han podido aflorar alrededor de la persona del juez (quien como ser humano escapa de ello) y afectar su animus y su neutralidad e imparcialidad.

De ahí, que ante la posibilidad de que la proposición del recurso de queja (ya desistido) y las imputaciones que le hicieron al juez de la causa, pudieran haber afectado su animus y a objeto de evitar que pueda cuestionarse la imparcialidad de aquel y la transparencia de la administración de justicia insta, respetuosamente, al ciudadano juzgador de instancia, a los fines que analice su situación en relación con el referido asunto principal, actúe con circunspección y constate si existen elementos que sugieren su inhibición.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por la abogada Elimar Uribe Jaimes, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 902010 (parte actora), en contra del Dr. Luis Ernesto Gómez Saez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 17º,18º, 9º, 5º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso signado con el Nº AP11-M-2013-000755 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Resolución de Contrato de Venta incoara la sociedad mercantil Inversiones 902010 en contra del ciudadano Jesús Pérez y Manpica C.A.;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2014-000192
(10932)
ACE/AM/anny.