JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 83, situado en el Piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS TAURISANO”, ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Actora: Ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.217. Apoderados: Héctor Alonzo Rojas Trías, José Luis Bruno Padilla y Francisco José Banchs S., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.903, 162.576 y 112.069, respectivamente. Demandada: Ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.358. Apoderados: José S. Padrón, José Enrique Machado, Mario Horacio Ramírez, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557, 3.679 y 55.899, respectivamente.

Exp. 10757
(AP71-R-2014-000001)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013 por la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (parte demandada), debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN contra la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron sólo la parte demandante (aquí accionada), representada por los abogados Héctor Alonzo Rojas Trías y José Luís Bruno Padilla, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.903, 162.576, respectivamente. No obstante, se deja constancia de que se cumplió con la notificación de la parte demandada-recurrente ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (Folio 269). En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la representación de la parte actora, en virtud de que no hizo acto de presencia la parte demandada-recurrente. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a través de su apoderado judicial Héctor Alonzo Rojas Trias, expuso lo siguiente:
• Que no fue un hecho controvertido la naturaleza de la relación arrendaticia, ya que fueron a tiempo determinado;
• Que existieron dos contratos, el primero regía del 31-07-2006 al 31-07-2007, y el segundo del 31-07-2007 al 31-07-2008;
• Que se le concedió una prorroga de un (1) año del 31-07-2008 al 31-07-2009;
• Que la acción es la de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal;
• Que la arrendataria incumplió con la obligación de devolución del inmueble;
• Que la notificación judicial (del 17-11-2008), la parte demandada confesó que estaba en conocimiento de que se encontraba haciendo uso de la prórroga legal;
• Que se suspendió el procedimiento judicial y que se agoto el procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia de Vivienda y habilitaron la continuidad del juicio;
• Que no hay violación constitucional ni legal en el proceso, se cumplió con el debido proceso;
• Que al día de hoy no ha sido devuelto el inmueble.

Se declara concluida la exposición de la representación de la parte actora quien suscribe la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.


Ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN (parte actora) y sus apoderados judiciales Abg(s) Héctor Rojas y José Bruno

Terminada la exposición de las parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (el 25/11/2013) por la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (parte demandada), debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN (cédula de identidad Nº V-10.338.217), representada por los abogados Héctor Alonzo Rojas Trías, José Luis Bruno Padilla y Francisco José Banchs S. (inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.903, 162.576 y 112.069, respectivamente), contra la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (cédula de identidad Nº V-10.462.358), representada por los letrados José S. Padrón, José Enrique Machado, Mario Horacio Ramírez (inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557, 3.679 y 55.899, respectivamente).

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Se inició el presente proceso, primigeniamente con motivo de demanda de DESALOJO por haber “transcurrido el plazo como Derecho a la prórroga legal”, incoada por la abogada Dwalight Pucutivo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN, en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, alusivo a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 83, situado en el Piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS TAURISANO”, ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha demanda fue admitida el 12 de enero de 2010.

Aduce la accionante en su libelo que, de acuerdo a los instrumentos producidos, el arrendamiento venció el 31 de julio de 2008, puesto que las partes no llegaron a un acuerdo acerca de la extensión del término de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.73, Tomo 220. Asimismo, señala que notificó a la arrendataria judicialmente de que a partir del 01 de agosto de 2008 operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, prevista en el literal “b)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (de 1 año), hasta el 31 de julio de 2009.

La representación judicial de la parte actora manifestó que desde el vencimiento de la prórroga legal la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (arrendataria-demandada) ha mostrado total renuencia en la entrega del inmueble arrendado. Igualmente, señala que (la arrendataria) no ha cumplido con la obligación establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, al no cancelar tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos, a razón de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.100,00), monto fijado por las partes. También, alegó que existen diferentes irregularidades en contra de la arrendataria que atentan gravemente con la paz social y las buenas costumbres del edificio Residencias Taurisano.

Además de las peticiones y alegaciones anteriores, la representación de la parte actora solicitó el desalojo y en consecuencia el secuestro, la restitución y entrega inmediata del bien inmueble objeto del presente juicio (identificado ab-initio), completamente desocupado de bienes de su pertenencia, libre de personas, solvente en los servicios públicos que dispone y en el mismo buen estado en que le fue entregado, por haber vencido el plazo de la prórroga legal otorgada; y que se condenara a la demandada al pago de las costas y costos del juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la causa de marras.

En el acto de la litis contestatio (Folios 66 y 67), la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no ha dejado de cancelar tres (3) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, que la parte actora no estableció los meses insolutos y muchos menos el valor de cada mes, que en el contrato no se estableció que debía depositar en la cuenta Nº 01380002220020028705 del Banco Plaza, por el contrario ella cancela personalmente a su arrendadora y ella le entrega su respectivo recibo. Asimismo, impugnó y desconoció la cuantía establecida en el escrito de demanda por la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), por cuanto supuestamente, según la actora, ella ha dejado de cancelar tres (3) mensualidades de canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00) cada uno, equivalentes a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.300,00). También, manifestó que no había sido expresada en Unidades Tributarias el referido monto.

Igualmente, la demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (acumulación prohibida). Dicha cuestión previa fue declarada con lugar por el a-quo mediante decisión de fecha 28 de abril de 2010 (Folios 87 al 92), suspendiendo la causa por el lapso de cinco (5) días para que se hiciera la subsanación correspondiente, la cual fue realizada por la representación judicial de la parte actora a través de escrito de fecha 07 de junio de 2010 (Folios 102 al 104). La referida decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada (F.127), empero no fue oída por el Tribunal de la causa, el cual negó el recurso de apelación interpuesto (F.128), y contra ésta no se ejerció recurso de hecho alguno, por lo que se conformó con la misma.

Empero, dicha cuestión previa no es susceptible de revisión, ya que aquélla no está sometida a apelación alguna, como lo prescribe el artículo 357 eiusdem.

Mediante escrito del 05 abril de 2010 (F.77) la representación judicial de la parte actora subsanó espontáneamente la omisión involuntaria relativa a la estimación de demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), equivalente a 323,076 Unidades Tributarias.

A través de escrito de subsanación de fecha 07 de junio de 2010 (Folios 102 al 104), la representación judicial de la parte accionante, en cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de abril de 2010 suprimió todo lo referido en el escrito libelar al “Desalojo y Secuestro del Bien Inmueble”, manteniéndose incólume la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal, basando legalmente su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1594 del Código Civil, así como los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.

Por sentencia de fecha 02 de febrero de 2011 (Folios 132 al 141) el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: (i) con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA; y (ii) condenó a la parte demandada, a la ejecución del contrato de arrendamiento haciendo entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 83 ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Taurisano, situado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Contra la referida decisión ejerció apelación el 25 de noviembre de 2013 la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (parte demandada), debidamente asistida de abogado, siendo oída la misma el 04 de diciembre de 2013 en ambos efectos.

A través de escrito del 25 de noviembre de 2013 (Folios 230 al 232), presentado ante el Tribunal de Causa, la parte demandada (recurrente), asistida por el abogado José S. Padron, expuso lo siguiente:
 Que en la contestación de la demanda, se impugnó y se desconoció el valor de la misma, en virtud de que se habían incumplido las formalidades legales establecida en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al no estimar la demanda en Unidades Tributarias, por lo que solicitó que la demanda de desalojo se declarara sin lugar;
 Que la sentencia recurrida contraviene el artículo 244 de la Ley Adjetiva y las siguientes jurisprudencias de orden público: sentencias Nos. 00433 del 31-07-2001 y 798 del 20-11-2007 proferidas por la Sala de Casación Civil, y la No. 2419 del 11-10-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
 Que el fallo de fecha 02/02/2011 no está conforme al principio de la “seriedad” del juicio, todo con base al fundamento de la economía procesal, y luce “minado” de contradicciones, los hechos son totalmente desnaturalizados, la acción fue admitida por Desalojo y el fallo es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Mediante escrito del 03 de marzo de 2015 (Folios 270 al 276), compareció ante esta Alzada el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y adujó lo siguiente:
• Que ratifica todos y cada uno de sus argumentos, en cuanto a que la relación arrendaticia que mantuvo con la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, alusiva al objeto de la pretensión (identificado ab-initio);
• Que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento (de fecha 15/08/2007), específicamente con la obligación legal y contractual de devolver la cosa arrendada en el mismo estado de conservación y mantenimiento, una vez finalizada la vigencia del contrato y su respectiva prórroga legal, lo que sucedió el 31 de julio de 2009;
• Que la arrendataria ha estado más de cinco (5) años ocupando el inmueble, no obstante haberse verificado el vencimiento de la prórroga legal del contrato;
• Que ambos contratos suscritos fueron a tiempo determinado, el primero tenía duración de un (1) año, contado a partir del 31 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, y el segundo tenía vigencia desde 31 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, de conformidad a su cláusula “TERCERA”;
• Que se practicó la referida notificación judicial del vencimiento de la prórroga legal;
• Que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años, por lo que le correspondía una prórroga legal de sólo un (1) año, de conformidad al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Que la pretensión incoada es la de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal;
• Que agotó la vía administrativa, requerida por la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda;
• Que la impugnación de al cuantía fue resuelta como punto previo de la demanda, fundándose en lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y fijándose en el valor señalado por la parte demandada, SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300,00);
• Que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;
• Que solicita sea confirmada la sentencia recurrida (del 02/02/2011) proferida por el a-quo, por cuanto fue dictada en el marco de un proceso garantista de los derechos constitucionales que deben regir en todo proceso, y donde se cumplieron además prerrogativas procesales sobrevenidas a los efectos de reforzar la tutela de los derechos reclamados.

SEGUNDO.- En el decurso del proceso la representación judicial de la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:
1) Original de instrumento poder (Folios 10 al 14), marcado con la letra “A”, otorgado el 30 de octubre de 2009 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN (parte actora) al abogado Dwalight Neil Pucutivo García. Dicho medio se aprecia procesalmente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
2) Copia Certificada de Título de Propiedad (Folios 15 al 17) del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), marcada con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la accionante es la propietaria del bien inmueble arrendado;
3) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 18 al 21), marcado con la letra “C”, suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 31 de julio de 2006, reconocido por la parte demandada, manteniendo aquella vigor probatorio;
4) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 22 al 25), marcado con la letra “D”, suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de agosto de 2007. El citado instrumento fue reconocido por la demandada, manteniendo su vigor probatorio;
5) Expediente No. AP31-S-2008-001963, nomenclatura interna del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 26 al 43), marcado con la letra “E”, relativo a Notificación Judicial solicitada por la ciudadana RITA CAPUOZZO MARIN (parte actora), mediante la cual se le notificó a la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA (demandada) que el contrato de arrendamiento de fecha 15/08/2007 no sería renovado, por lo que debía hacer entrega del inmueble arrendado que ocupa a más tardar el 31/07/2009, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. El mencionado instrumento tiene su valor procesal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Estado de cuenta emitido por el Banco Plaza C.A. (Folio 44), marcado con la letra “F”, de la ciudadana Alba Josefina Marin de Capuozzo, Cuenta Nº01380002220020028705, Mes: 10 Año 09, el cual se desecha por ser de un tercero ajeno al juicio de marras;
7) Estado de cuenta emitido por el Banco Plaza C.A. (Folio 44), marcado con la letra “G”, de la ciudadana Alba Josefina Marin de Capuozzo, Cuenta: 20028705, Cliente: 000028367, el cual se desecha por ser de un tercero ajeno al juicio de marras;
8) Legajos de Misivas de fechas 13/07/2009, 25/07/2008, 16/02/2009, 20/03/2009, 24/03/2009, 07/05/2009, 02/07/2009, 03/07/2009 y 13/07/2009 (Folios 46 al 56), suscritas por la Junta de Condominio de la “Residencia Taurisano”. Los referidos instrumentos se desechan por cuanto carecen de pertinencia con el presente juicio, ya que la acción incoada se basa en el vencimiento de la prórroga legal;
9) Original de revocatoria de instrumento poder del abogado Dwalight Pucutivo (Folios 95 al 97) realizada el 1º de Junio de 2010 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, e Instrumento poder (Folios 98 al 100), otorgado en la referida fecha y ante la mencionada Notaria, por la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN (parte actora) a los abogados Luis Arevalo, Jesús Rafael Gómez Solórzano y Jorge Rafael Gómez Solórzano. Dichos medios se aprecian procesalmente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
10) Original de Instrumento poder (Folios 262 al 265), presentado ante esta Alzada, otorgado el 02 de diciembre de 2014 ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador por la ciudadana RITA MARÍA CAPUOZZO MARIN (parte actora) a los abogados Héctor Alonzo Rojas Trías, José Luis Bruno Padilla y Francisco José Banchs S. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
11) Copias Certificadas de Expediente Nro. S-13632/11-08 (Folios 151 al 212), nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, relativo al exhortó realizado (el 12/02/2013) por el mencionado organismo al Tribunal de la Causa para la reactivación del proceso judicial de marras, ordenando proceder para todos los efectos ulteriores del mismo conforme a lo establecido en los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Folios 153 al 155). Las mencionadas actas procesales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO.- Revisadas las actas procesales y el acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional puede observar lo siguiente:

En el escrito de subsanación de fecha 07 de junio de 2010 (Folios 102 al 104), la representación judicial de la parte accionante, suprimió todo lo referido en el libelo al “Desalojo y Secuestro del Bien Inmueble”, manteniéndose incólume la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal, basando legalmente su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1594 del Código Civil, así como los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo que, el Tribunal de la Causa, en su sentencia definitiva actúo ajustado a derecho al revolver dicha acción conforme a la subsanación.

En el presente proceso, para dilucidar el asunto controvertido, se hace menester ingresar al análisis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (el 15-08-2007), alusivo al inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).

La parte demandada en el acto de la litis contestatio impugnó y desconoció la cuantía establecida en el escrito de demanda por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), por cuanto supuestamente, según la actora, ella ha dejado de cancelar tres (3) mensualidades de canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00) cada uno, equivalentes a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.300,00). También, manifestó que no había sido expresada en Unidades Tributarias el referido monto.

Al respecto, esta Alzada observa que mediante escrito del 05 abril de 2010 (F.77) la representación judicial de la parte actora subsanó la omisión involuntaria relativa a la estimación de demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), equivalente a 323,076 Unidades Tributarias.

Asimismo, el Tribunal a-quo en su sentencia (de fecha 02-02-2011) estableció que efectivamente la regla aplicable respecto al valor de la demanda es la del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuantía en efecto es de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), no recurriendo la parte accionante de dicha decisión, por lo que se conformó con la misma, quedando así en el monto invocado por la accionada.

De igual modo, se observa, que la parte accionada en escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 cuestionó la sentencia recurrida por violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por ser contradictoria, ya que la acción fue admitida por desalojo y el fallo fue por cumplimiento de contrato.

Ahora bien, revisadas las actas procesales el Tribunal constata que efectivamente en el libelo primigenio se hace mención al desalojo y el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Sin embargo, al haber sido opuesta por la demandada la cuestión previa de defecto de forma, que a la postre fue declarada con lugar por el Tribunal de la Causa, la parte actora procedió a subsanar los defectos detectados (07-06-2010), quedando la pretensión como de Cumplimiento de Contrato de Prórroga, cuyo asunto en ese mismo sentido fue sentenciado y juzgado por el a-quo.

De ahí, que el presente caso no existe contradicción, como equivocadamente lo señala la parte demandada al haber sido sentenciado el proceso conforme a la pretensión de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, no existiendo contradicción alguna, ni el vicio denunciado por la accionada de acuerdo al artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil. Tampoco se desprende que el pronunciamiento del Juez de la Causa en relación con la petición de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal vulnere la jurisprudencia de Casación.

De igual forma, se desprende de las actas procesales que mediante contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de agosto de 2007 (Folios 22 al 25), la ciudadana RITA CAPUOZZO MARIN dio en arrendamiento a la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA el inmueble objeto de la pretensión identificado ab-initio. La referida convención locataria establecía en su cláusula “TERCERA” la duración de un (1) año fijo, contado a partir del 31 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, dando la posibilidad de renovar el mismo, si se notificaba con no menos de treinta (30) días de antelación a la culminación del término acordado en dicha cláusula, sin que ello implicara la obligatoriedad por parte del arrendador de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, situación que no sucedió. De igual manera, no se deriva de autos la existencia de algún elemento probatorio que conlleve a la demostración de la indeterminación de la convención, verbigracia, el pago de cánones de arrendamiento con posterioridad al lapso legal de prórroga que finalizó el 31 de julio de 2009, etc., elemento este que no fue alegado por la accionada.

De manera que, siendo el contrato Ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil y habiendo fenecido la prórroga de la convención locativa determinada, la arrendataria se encontraba obligada a la devolución del inmueble objeto del arriendo, y al no hacerlo en la forma prevista en el contrato y en la Ley, resulta viable que la arrendadora acudiera a la vía jurisdiccional a demandar su cumplimiento conforme al artículo 1.167 del Código Civil y demás normas que la amparan, tanto sustantivas como las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De ahí, que no habiendo acreditado la parte demandada, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, ningún elemento probatorio tendiente a socavar los hechos constitutivos de la pretensión, y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional en el presente proceso, resulta procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, en la forma en que fue peticionada en el libelo, conforme al principio dispositivo y a lo que se hizo referencia en el decurso del presente fallo.

En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida (del 02/02/2011), declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada, quien no compareció a la Audiencia, ni consignó escrito alguno ante esta Alzada fundamentando su apelación, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 02 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN en contra de la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento haciendo entrega a la parte actora del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 83 ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Taurisano, situado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.- (…)” Folios 140 y 141

SEGUNDO: Asimismo, se insta al Tribunal de la Causa a que en la oportunidad de la ejecución actúe con circunspección, considerando el trámite previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Sentencia No. 1213 del 03/10/2014 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República (Exp. No. 13-0482);

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, hora en que finalizó la Audiencia Oral.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.757
(AP71-R-2014-000001)
ACE/AMV/fccs
Def.