REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.556.911.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MILAGROS ZAPATA y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros., 36.800 y 57.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.509.366 y V- 19.634.615, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMILI URAVIC GUTIÉRREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N º 60.285.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Expediente: Nº 14.392.-
-II-
Encontrándose la presente causa en etapa de informes, el día nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), compareció ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada SILENA GAMBOA, ambas antes identificadas; y, estampó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por su representante judicial, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:
“…Con todo respeto acudimos ante ustedes pues he pensado en desistir pues la tardanza me ha traído nervios y ya no puedo sostener los gastos que esto acarrea, he sido suficientemente informado sobre la situación y la consecuencias procesales del desistimiento de la apelación por parte de mi representante legal pero deseo que el proceso se agilice. Así que libero de todo responsabilidad a mi apoderada quien me explico las consecuencias de el mismo…”
A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”(subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, precedentemente transcrito, se evidencia que para que el Juez pueda dar por consumado un desistimiento, éste debe se manifestado de forma expresa, vale decir, que no quede ninguna duda respecto a la voluntad de quien lo formula; y aunado a ello, deben concurrir dos (2) condiciones, referidas a que, dicho desistimiento conste en el expediente en forma autentica; y, que no haya sido sometido a condiciones, modalidades o reservas de especie alguna.
Pasa entonces este Tribunal, a examinar si en este caso concreto, se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia patria, a que antes se hizo referencia.
En ese sentido, se observa que el planteamiento formulado por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, parte actora y apelante en el presente proceso, no ha sido manifestado expresamente como se exige en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, si se examina con detenimiento la diligencia antes copiada, se lee la siguiente expresión: “…he pensado en desistir…”; y en ninguna parte del referido texto, se aprecia que haya efectuado tal desistimiento, ya que, únicamente manifiesta que su abogado le ha informado suficientemente de las consecuencias que acarrearía dicha actuación.
De modo pues que, a criterio de quien aquí decide, tales manifestaciones no constituyen el reflejo de la voluntad expresa de desistir; sino que, pareciera que en el proceso lógico de la toma de decisiones, lo expresado por la diligenciante, aún se encuentra en el campo de las consideraciones y reflexiones, que son previas a la manifestación expresa de la voluntad.
Determinado lo anterior, considera este Sentenciador, que el contenido de la diligencia estampada por NELLY MOLINA VILLARREAL, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), deja dudas acerca de sí efectivamente en esa oportunidad, desistió o no, del recurso de apelación, ya que, se reitera, no manifestó de forma expresa su voluntad de desistir. Así se establece.
Por tales motivos, no puede este Tribunal Superior dar por consumado el desistimiento antes referido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO SE DA POR CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014); en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL en contra de los ciudadanos LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ; planteado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, parte actora en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.-) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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