REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2014-0001152.

PARTE ACTORA: ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, portador de la cédula de identidad Nro.V-4.543.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.679, actuando en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO MARÍA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.550.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. (Cuaderno de Medidas). (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.48 y 49), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora (f.45), contra las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales negó, en la primera de ellas, la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por el accionante sobre los apartamentos 5 y 6 del piso 2, del edificio de tres plantas ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en la segunda decisión, se negó la designación de un administrador ad hoc sobre el inmueble objeto de marras, las cuales cursan a los folios que van del 22 al 32 y del 33 al 43, respectivamente, en el juicio que por partición de comunidad ordinaria incoara el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora contra el ciudadano Antonio María Mora; apelación que fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (f.46).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, esta alzada le dio entrada al expediente, con el No. AP71-R-2014-0001152 para la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes (f. 50).
En fecha 04 de diciembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por esta alzada para presentar informes, compareció el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora (parte actora y apelante), y presentó un escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado que dictara auto para mejor proveer a los fines de que sea practicada inspección judicial en el inmueble objeto del juicio principal, para que se determine si en el inmueble en cuestión habita persona alguna, o si está desocupado, o si el mismo presenta deterioro en su estructura física (f.51).
En fecha 09 de enero de 2.015, este Tribunal dictó auto de vistos, y dejó constancia que el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 09/01/2015 inclusive (f.52).
En fecha 06 de febrero de 2015, esta alzada dictó auto motivado mediante el cual declaró improcedente la solicitud para que se dicte auto para mejor proveer requerida por la parte actora, por cuanto se consideró que el auto para mejor proveer obedece a una necesidad determinada por el Juzgador como director del proceso, y no existe convicción en la juez de este Tribunal sobre esa necesidad (f.53 al 55).
Por auto de fecha 09/02/2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive (f.56).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, pasa quien suscribe a dictar la correspondiente decisión, en los siguientes términos:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Se desprende de las actas procesales cursantes al presente expediente, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó medida cautelar de secuestro y como medida innominada la designación de administrador ad hoc con fundamento en el artículo 764 del Código Civil, en los siguientes términos:
“…En base a los argumentos de hecho y de derecho, antes, reseñados y acotados, es, por lo que, acudo, a su competente Autoridad, en mi propio nombre y representación, por mis propios derechos e intereses, para muy formalmente demandar, como en efecto, estoy demandando, solemnemente, que se efectúe, la División, Partición y Venta del Bien Inmueble, Común, descrito e identificado, ya; y, señalado en Documento Registrado que se acompaña Anexo “A”, y que, en caso, de este, hermano mío: ANTONIO MARIA MORA, no quiera convenir y se resista e impida, a que se efectúe, tal pedimento, que, a ello, sea condenado; y, o, en su defecto y por el contrario, mientras se decide, dilucida y resuelve esta controversia, pido, a todo evento, a este Tribunal, que se sirva tomar las medidas oportunas, previstas en virtud de los consagrado en el artículo 764 del Código Civil, a los efectos de designar, nombrar y señalar: Un “ADMINISTRADOR AD HOC”, que se encargue, de la Gestión, Recaudación, Administración y cobranza, de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), mientras dure este Proceso, Procedimiento, Demanda, Acción y requerimiento, petitorio, en este escrito libelar.
(…Omissis…)
Por cuanto mi hermana ADMINISTRA los Apartamentos que de muy común acuerdo agradable y bastante amigable, le fue asignado, adjudicado y entregado; pido, sea designada EL “ADMINISTRADOR AD HOC” sobre los Apartamentos CINCO (5) y SEIS (6) del Piso DOS (2) del Identificado Inmueble; por cuanto, que, el ciudadano demandado ANTONIO MARÍA MORA, ya detenta, posee, usufructúa, explota y cobra, de los suyos, que son: Los Apartamentos Tres (3) y Cuatro (4) del Piso Uno (1) conforme, a bien, lo tiene en disponer, el artículo 764 del Código Civil.
Igualmente y del mismo modo, pido, al Tribunal que se sirva DECRETAR, Medida de SECUESTRO, Preventivo, sobre Los Apartamentos CINCO (5) y SEIS (6) del Piso Dos (2), del Identificado Inmueble; todo ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, por los mismos motivos, objetivo, medio, fin, finalidad, causas, razones, objeto, circunstancias, posibilidades y probabilidades, de que, desde hace muchísimo tiempo y de muy común acuerdo, agradable y bastante amigable y amistoso, como he señalado, en el PÁRRAFO ANTERIOR, nos partimos, repartimos y dividimos, concertada y convenientemente, los apartamentos; y a mi hermana se le dio los APARTAMENTOS Uno (1) y Dos (2) de la Planta Baja y el Sótano; y, a este hermano mío demandado: ANTONIO MARÍA MORA, ahora, no me los quiere entregar, éste ha hecho caso omiso; y sigue desconociendo, dicha división y partición efectuada; y reteniendo LOS CUATRO (4) APARTAMENTOS Y DOS (2) PISOS, a su antojo, del Mencionado, Identificado, Referido y reseñado Edificio, lo cual, equivale a más de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del número total global de apartamentos; y como dijera itinerantemente usufructúa posee y detenta el negocio explotación comercio de alquiler de habitaciones como Pensión, Posada u o Casa de Vecindad por no decir Motel pero que nunca mantiene personas alojadas de forma y permanente fija ni definitivo ya que sus clientes suelen ir y venir pero que nunca utilizan dichas tales habitaciones habitualmente.
A fin de satisfacer, las medidas preventivas, pedidas y solicitadas, como lo son el Nombramiento del Administrador Ad Hoc y Secuestro de Los Apartamentos, cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), que tenga a bien, el Tribunal, en Decretar, a todo evento, doy en GARANTÍA Real y AFIANZO, con la Propiedad del Bien Inmueble, conforme muestro y presento, Documento del mismo, que Anexo y Acompaño, remitiendo, junto con este escrito libelar, marcado con la letra “A”…”. (Fin de la cita).

DE LAS RECURRIDAS

En fecha 30 de octubre de 2.014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida (según consta a los folios que van del 22 al 32), mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, estableciendo en su motivación lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están lleno los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautela no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
En el caso que nos ocupa la parte actora solicita a este Tribunal se decrete Medida de Secuestro Preventivo sobre los Apartamentos CINCO (5) y SEIS (6) del piso DOS (2), del Edificio de Tres plantas Ubicado en la urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, alegando que le corresponden por cuanto desde hace muchísimo tiempo y de muy común acuerdo partió con los demás comuneros y dividieron concertada y convenientemente los apartamentos, desconociendo esta partición de su hermano y hoy demandado seño ANTONIO MARÍA MORA, que no le quiere entregar sus apartamentos, reteniendo CUATRO APARTAMENTOS y DOS PISOS, a su antojo, asimismo alega que posee y detenta el negocio explotación comercio de alquiler de habitaciones como pensión, posada u o casa de vecindad.
En tal sentido se observa de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, que lo inmuebles a los cuales solicita la Medida de Secuestro son Apartamentos destinados a Vivienda, razón por la cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 34.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario. Así pues el decreto establece en los artículos 2, 3, 4 y 16 lo siguiente:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valora y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno se los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de la una medida cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia del inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 16: Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandad por incumplimiento o resolución de contrato y en que aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas se colige, que este Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2.011, regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles destinados a Vivienda, y persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de Justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bines destinados a vivienda principal es por lo que este Tribunal en acatamiento al artículo 16 de dicho Decreto Presidencial, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de de cedula de identidad N° 4.543.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.679. Y así decide…”. (Fin de la cita, negritas de la recurrida).

Asimismo, en esa misma fecha 30 de octubre de 2.014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que también fue recurrida (que consta a los folios que van del 33 al 43), mediante la cual negó la medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están lleno los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautela no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
En cuanto a la mediada innominada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1997, estableció lo siguiente:
“…La acción de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efectos cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este Juzgado procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que en caso de ser acogida la pretensión, un asamblea-no un Tribunal- actuando como órgano de Sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley.
En ningún caso el Juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la ásamela como órgano de la sociedad, y que al tocar el mérito del asunto, impedirá al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse…”.

Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1.997 (caso: Café Fama de América), a través de cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Decreto Mercantil (Código de Comercio), que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Por lo que no le está permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en formar genéricas, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objetos sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesa la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad.
La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: La Junta Directiva, La Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
El Juez de comercio tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado, de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlo designarlos, entre otras.
Decisión está que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa. No obstante el caso que nos ocupa por cuanto se trata de una Partición de Comunidad, y la parte actora fundamenta su solicitud de designación de administrador Ad Hoc, conforme al artículo 764 del Código Civil, este Tribunal trae a colación lo establecido en el referido artículo:

“Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren el acuerdo representan más de mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma la mayoría, o si el resultado de estos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador. (Negrillas y Subrayado de Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita, este Juzgador observa que en el caso de autos no existe acuerdo entre la mayoría de los comuneros, así pues tampoco existe prueba alguna que demuestre una presunción de que se encuentre gravemente perjudicada la cosa común, por lo que mal podría este Juzgado dar satisfacción a la solicitud a la parte actora, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA designación de Un administrador Ad Hoc, solicitada por la parte actora ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 4.543.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 16.679. Y así se decide…”. (Fin de la cita, negritas de la sentencia recurrida).




FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de diciembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas que la parte actora y recurrente no hizo uso de ese derecho, no obstante, se observa que en el escrito presentado por la parte actora en fecha 06/11/2014 (f.45), por ante el Juzgado de la causa, ésta expresó lo siguiente: “…APELO de las dos (2) Decisiones o Sentencias: “SIN NÚMERO”, recaídas, en fecha del días jueves treinta (30) octubre 2014, publicadas . Es todo…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio de partición de comunidad, iniciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora contra el ciudadano Antonio María Mora; el precitado Juzgado dictó sentencias en fecha 30 de octubre de 2014, mediante las cuales negó, en la primera de ellas, la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por el accionante sobre los apartamentos 5 y 6 del piso 2, del edificio de tres plantas ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en acatamiento del artículo 16 del Decreto No.83.190 de fecha 05/05/2011 que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Inmuebles destinados a Vivienda, que prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda.
En la segunda decisión apelada, el juez a quo negó la designación de un administrador ad hoc sobre el inmueble objeto de marras, por considerar el tribunal que no existe acuerdo entre la mayoría de los comuneros, y no existe prueba alguna que demuestre una presunción de que se encuentre gravemente perjudicada la cosa común, razón por la cual no puede aplicarse lo previsto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

La interpretación de las normas supra transcritas, llevan a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que es necesario llevar a la convicción del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
De esta forma, la norma bajo análisis establece una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
En virtud de dichos pronunciamientos, corresponde a este Tribunal Superior determinar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, tanto la de secuestro, como la medida innominada de designación de administrador ad hoc.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA
La parte actora manifestó en su escrito libelar, que solicita medida de secuestro “sobre Los Apartamentos CINCO (5) y SEIS (6) del Piso Dos (2), del Identificado Inmueble; todo ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, por los mismos motivos, objetivo, medio, fin, finalidad, causas, razones, objeto, circunstancias, posibilidades y probabilidades, de que, desde hace muchísimo tiempo y de muy común acuerdo, agradable y bastante amigable y amistoso, como he señalado, en el PÁRRAFO ANTERIOR, nos partimos, repartimos y dividimos, concertada y convenientemente, los apartamentos...”.
La parte actora fundamenta su petición en los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”.

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

Según la doctrina, el secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador. A diferencia del embargo preventivo, que se ejecuta sobre bienes muebles que se individualizan al ser practicado, el secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles que generalmente están determinados.
Para que opere la medida cautelar de secuestro en este caso, es necesario determinar si concurren los elementos para la procedencia de la medida cautelar solicitada como es el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Con relación a la presunción de buen derecho, cabe señalar, que en efecto, en el caso bajo análisis se ha demandado la partición de comunidad ordinaria sobre un inmueble, evidenciando este Tribunal que consta en las actas, específicamente a los folios 11 al 15, una copia fotostática simple de un documento de venta, que fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/05/1961, anotado bajo el No.15 del Tomo 187 Protocolo Primero del año 1961, mediante el cual el ciudadano Miguel A. Márquez Rivero, en su carácter de albacea testamentario de la finada Isabel Melania Villarroel de Rodríguez, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Antonio María Mora, Arturo Mora, José Gregorio Mora y Ana Belinda Mora, hijos de la señora Benilda Mora, un inmueble que fue propiedad de la difunta mencionada, constituido por un edificio de tres plantas, seis apartamentos y un garaje, denominado “Valparaíso”, y el área de terreno sobre el cual está construido, ubicado en Caracas, en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo; instrumento que fue aportado por la parte actora en el presente proceso, y que al no haber sido impugnado aún por la parte demandada dada la fase del proceso; se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, siendo dicho documento el instrumento que presuntamente le da derecho de propiedad al actor sobre el bien inmueble cuya partición pretende.
En tal sentido, se tiene que en el sub iudice se cumple uno de los requisitos de procedencia para que se acuerde el secuestro, el cual es, el derecho real de propiedad que exhibió el demandante sobre el objeto de la pretensión. En consecuencia, por cuanto el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre el bien detente o pretenda detentar alguno de los litigantes, según el caso; por lo que en este caso, todo lo anterior hace surgir una presunción grave del derecho reclamado. Así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo análisis, la parte actora solicitante de la medida señaló que el ciudadano Antonio María Mora (demandado) se niega a hacer entrega de los apartamentos de su propiedad; que desconoce la división y partición efectuada; que retiene cuatro (4) apartamentos y dos (2) pisos “a su antojo” del mencionado edificio, lo cual equivale a “más de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del número total global de apartamentos; y como dijera itinerantemente usufructúa posee y detenta el negocio explotación comercio de alquiler de habitaciones como Pensión, Posada u o Casa de Vecindad por no decir Motel pero que nunca mantiene personas alojadas de forma y permanente fija ni definitivo ya que sus clientes suelen ir y venir pero que nunca utilizan dichas tales habitaciones habitualmente”; sin embargo, no aportó a los autos ningún elemento a los fines de crear en el juez la convicción acerca de los hechos del demandado –como se dijo supra- tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se declara.
En materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, consideró:

“…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la medida de secuestro solicitada por la parte actora no puede ser decretada. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado al hecho de que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios que permitan evidenciar concurrentemente los requisitos para que se decrete la medida de secuestro peticionada; es preciso observar que, en fecha 06 de mayo de 2011 fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011, dicho decreto tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir la posesión legítima de quien la ejerce; y por cuanto se aprecia, que la parte actora en su escrito libelar expresó que el demandado “usufructúa, posee y detenta el negocio explotación comercio de alquiler de habitaciones como Pensión, Posada u o Casa de Vecindad”, observa este Tribunal lo previsto en el artículo 16 del precitado Decreto presidencial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia…”.

Y a su vez, el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.053 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, dispone lo siguiente:
“Artículo 11. Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.”

En consecuencia, está prohibido expresamente por la ley dictar medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles constituidos como viviendas, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias, razón por la cual también se niega la medida de secuestro solicitada; y así se declara.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE
ADMINISTRADOR AD HOC
La parte actora apelante, en su escrito libelar solicitó la designación de un “administrador ad hoc”, para que administre el inmueble cuya partición se demanda, en los siguientes términos:
“…pido, a todo evento, a este Tribunal, que se sirva tomar las medidas oportunas, previstas en virtud de los consagrado en el artículo 764 del Código Civil, a los efectos de designar, nombrar y señalar: Un “ADMINISTRADOR AD HOC”, que se encargue, de la Gestión, Recaudación, Administración y cobranza, de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), mientras dure este Proceso, Procedimiento, Demanda, Acción y requerimiento, petitorio, en este escrito libelar.
(…Omissis…)
Por cuanto mi hermana ADMINISTRA los Apartamentos que de muy común acuerdo agradable y bastante amigable, le fue asignado, adjudicado y entregado; pido, sea designada EL “ADMINISTRADOR AD HOC” sobre los Apartamentos CINCO (5) y SEIS (6) del Piso DOS (2) del Identificado Inmueble; por cuanto, que, el ciudadano demandado ANTONIO MARÍA MORA, ya detenta, posee, usufructúa, explota y cobra, de los suyos, que son: Los Apartamentos Tres (3) y Cuatro (4) del Piso Uno (1) conforme, a bien, lo tiene en disponer, el artículo 764 del Código Civil…”.

Este Tribunal para resolver observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas innominadas como lo es la peticionada, en sus artículos 585 y 588, conforme a los cuales se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley:
Respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, aprecia quien suscribe, que tal como se dijo anteriormente, se ha evidenciado que consta en las actas, específicamente a los folios 11 al 15, una copia fotostática simple de un documento de venta, que fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/05/1961, anotado bajo el No.15 del Tomo 187 Protocolo Primero del año 1961, mediante el cual el ciudadano Miguel A. Márquez Rivero, en su carácter de albacea testamentario de la finada Isabel Melania Villarroel de Rodríguez, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Antonio María Mora, Arturo Mora, José Gregorio Mora y Ana Belinda Mora, hijos de la señora Benilda Mora, un inmueble que fue propiedad de la difunta mencionada, constituido por un edificio de tres plantas, seis apartamentos y un garaje, denominado “Valparaíso”, y el área de terreno sobre el cual está construido, ubicado en Caracas, en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo; instrumento que fue aportado por la parte actora en el presente proceso, y que al no haber sido impugnado aún por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio.
Así entonces, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis la presunción de buen derecho, deviene de la demanda de partición de bienes que ha incoado la parte actora en su carácter de co-propietario del inmueble objeto del presente litigio, derecho constituido en el documento de venta ut supra descrito; por lo que estos señalados hechos, dan apariencia de verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito. Así se declara.

Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se aprecia que la parte actora solicitó que se designe “Un “ADMINISTRADOR AD HOC”, que se encargue, de la Gestión, Recaudación, Administración y cobranza, de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), mientras dure este Proceso…”; que según lo alegado por el actor, es la cuota parte que le corresponde por cuanto de “común acuerdo” se partieron y dividieron todos los comuneros el inmueble cuya partición pretende, y solicita que se aplique el artículo 764 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 764 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”. (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior).

Sobre este precepto legal, el Profesor Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:
“La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.
El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.
Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

Así de la norma transcrita anteriormente, se colige que el Tribunal puede tomar las medidas pertinentes, y puede nombrar un administrador, en caso de ser necesario, si el resultado de los acuerdos tomados por los comuneros fuese gravemente perjudicial a la cosa común.
Ahora bien, en este caso en particular, la parte actora solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se designara “Un “ADMINISTRADOR AD HOC”, que se encargue, de la Gestión, Recaudación, Administración y cobranza, de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), mientras dure este Proceso”; sin embargo, entendiendo que el peligro en la mora, está constituido por el grave temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se aprecia que la parte actora haya alegado en qué consistía ese fundado temor, y mucho menos aportó elementos probatorios que lleven a la convicción de esta juzgadora, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y no promovió a los autos elementos probatorios que llevaran a la convicción de esta juzgadora para establecer que la mayoría de los comuneros estaban de acuerdo en la designación del administrador sobre los apartamentos señalados por el actor, tal como lo dispone el artículo 764 del Código Civil; en consecuencia, se considera insatisfecho este requisito; y así se declara.
En cuanto al periculum in damni, o fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este Tribunal observa que la parte actora intentó juicio de partición de comunidad ordinaria sobre un inmueble constituido por un edificio, del cual aduce ser co-propietario, específicamente de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), por cuanto –a su decir- los comuneros “desde hace muchísimo tiempo y de muy común acuerdo, agradable y bastante amigable y amistoso, como he señalado, en el PÁRRAFO ANTERIOR, nos partimos, repartimos y dividimos…”; y pretende que se decrete medida cautelar innominada para que se designe “Un “ADMINISTRADOR AD HOC”, que se encargue, de la Gestión, Recaudación, Administración y cobranza, de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2), mientras dure este Proceso…”; sin embargo, no señaló la relación entre la designación de un administrador con el perjuicio grave que el demandado pueda causarle a la cosa común, y mucho menos aportó elementos que llevaran a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de presunción de que el demandado pudiera generarle ese perjuicio a la cosa común, ni trajo a los autos, elementos que evidencien que la parte demandada está recibiendo frutos por arrendamiento de los apartamentos –tal como alegó el accionante y solicitante de la medida cautelar-, que pudieran estarse generando de la cosa; en consecuencia, se considera insatisfecho el periculum in damni. Así se establece.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que la medida innominada de designación de administrador ad hoc, conforme lo dispone el artículo 764 del Código Civil, solicitada por la parte actora no puede ser decretada. ASÍ SE DECLARA.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, en razón de lo cual, se deben confirmar con la motivación aquí expresada, las decisiones apeladas dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014, que negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, con la respectiva condenatoria en costas por no haber prosperado el recurso de apelación ejercido, y haber sido confirmadas las sentencias apeladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, actuando en su nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra las decisiones de fecha 30 de octubre de 2.014 proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales negó las medidas de secuestro y de designación de administrador ad hoc solicitadas, en el juicio que por partición interpuso el ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA contra el ciudadano ANTONIO MARÍA MORA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN con la motivación aquí expresada, las decisiones de fecha 30 de octubre de 2.014 proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE NIEGA la medida de secuestro solicitada sobre los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2) del edificio de tres plantas, seis apartamentos y un garaje, denominado “Valparaíso”, y el área de terreno sobre el cual está construido, ubicado en Caracas, en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo.
CUARTO: SE NIEGA la medida innominada cautelar de designar “Un “ADMINISTRADOR AD HOC”, que se encargue, de la Gestión, Recaudación, Administración y cobranza, de los apartamentos cinco (5) y seis (6) del piso dos (2)” del mencionado Edificio mientras dure este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 764 del Código Civil.
QUINTO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 18 de febrero de 2.015, siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. N° AP71-R-2014-0001152
RDSG/GMSB/gs.