REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de febrero de 2.015
Años 204º y 155º

Visto el pedimento contenido en el escrito de informes de alzada presentado en fecha 04/12/2014 por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.679, actuando en representación de sus derechos e intereses en el presente asunto, mediante el cual solicitó “un auto para mejor proveer” en esta interlocutoria incidental, en los siguientes términos:

“…Independientemente, de que, me sea concedida o no, la petición acreditada, en la acreencia, de esta querella; y consiente, de la PROHIBICIÓN, de Decretar, Medidas Cautelares, de Secuestro, conforme así lo estipula, dispositivamente, el artículo 11, de la Ley de Regularización y Control de Vivienda,(Ley de Alquileres de Vivienda), PIDO a este Honorable y Respetable Tribunal, que, por favor, se sirva Dictar un auto para mejor PROVEER, antes de que se decida o resuelva esta Apelación; y en el que se me acuerde: LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Inmueble que nos ocupa; y, sobre el cual versa y trata, las medidas pedidas y solicitadas, donde se determine, sí, en ellos habita persona alguna, hogar o familia; e, el mismo se encuentra totalmente desocupado y vacío, libre de personas y bienes, e igual, sí, el mismo presenta deterioro en su estructura física, tanto interna como externa, exteriores, laterales, colaterales, a ambos lados de la edificación en su conjunto; reservándose para el momento de la práctica de la Inspección Judicial, “SEÑALAR”, de cualquier EVENTUALIDAD, que pueda indicar o surja a la observación, vista y mirada de este Juzgador, que redunde para mayor conocimiento y esclarecimiento del Tribunal a la hora de dar su opinión o criterio, sobre dicho requerimiento, para que así el Juez pueda emitir un fallo justo y equitativo sobre el particular. Es todo…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, de la solicitud antes enunciada se evidencia que la parte actora pretende que en esta instancia se dicte un auto para mejor proveer a los fines de que se practique una inspección judicial en un inmueble que aduce es de su propiedad, y del cual solicitó la partición en el juicio principal.
En tal sentido, se aprecia el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”. (Negritas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare lo que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respectos de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas circunstancias será a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”.

En el caso de autos, se observa que la presente incidencia de apelación se circunscribe a la revisión de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales negó, en la primera, la medida de secuestro solicitada por el accionante sobre los apartamentos 5 y 6 del Edificio Apartamentos Valparaíso, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; y en la segunda decisión de esa misma fecha, el tribunal de la causa negó la medida cautelar innominada de designación de un administrador ad hoc, requerida por la parte actora.
Y al respecto, solicita el actor recurrente que se dicte un auto para mejor proveer a los fines de que se practique una inspección judicial en el inmueble que nos ocupa, para que se determine i) si en ellos habita persona alguna, hogar o familia; o ii) si se encuentra desocupado y vacío, libre de personas y de bienes; o iii) si el mismo presenta deterioro en su estructura física, tanto interna como externa.
Con respecto a este pedimento, aprecia este Tribunal que el auto para mejor proveer, es una medida tomada de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión, y en ellas no tienen que intervenir las partes, ya que es una providencia que dicta el juzgador en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando la necesidad del proceso lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma cuando una de las partes requiera que sea dictado dado auto.
En consecuencia, por cuanto el auto para mejor proveer obedece a una necesidad determinada por el juzgador, como director del proceso, y no constituye un mecanismo a disposición de las partes, no existiendo en esta juzgadora la convicción sobre la necesidad de dictar auto para mejor proveer, la referida solicitud resulta improcedente; y así se declara.

LA JUEZA;

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA;

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2014-001152
RDSG/GMSB.