PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Rodrigo de Castro, César Sánchez, Rosa Díaz, María Elisa Suárez, Alejandra Lattasa, María Srour Tufic, Yaritza Zambrano, Marlene Rosalez, Kamar Galíndez, Minelma Paredes, Elberto Sardi Díaz, Ángelica Rodriguez, Arelis Torres, Manola Quilarte, Anamey Castro, Beatriz Fernández, María Francisca Vargas, Dorling Liz Camejo; y César Aquiles Cordero; Venezolanos, mayores de edad,, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 63.246, 39.194, 46.928, 73.100, 73.100, 73.188, 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 77.334, 97.510, 91.588, 73.402, 95.067, 82.005 y 119105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTURA RONRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nro. 45, tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nro. 9, tomo 145-A-Sgdo y los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON AREVALO y AURA ELENA RANGEL de RON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.263 y 4.162.179 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Azmy Abdulhadi Salem, Argenis Azuaje Crespo, María Denise Tejada Zapata y Carlos Gottberg; Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de revisión social del abogado bajo los Nros. 5.263, 14.555, 32.245 y 51.871 respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

CAUSA: 9993

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES


I
Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, inscrito en el Colegio de Abogados y su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 119.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante la cual indica que se dio cumplimiento al auto de ésta alzada de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) en el sentido de notificar a la parte demandada y en consecuencia ratificó su solicitud de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), relacionada con la aclaratoria de la sentencia en el punto tercero letras “A” y “B” por error de transcripción de los montos en números y letras.

II

El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria

Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05)
“la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), por el apoderado judicial del actor BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, se desprende de la revisión del expediente que dicho profesional del derecho consignó a los autos el cartel de notificación en data cuatro (4) de febrero del año que discurre, por lo que siguiendo la estricta directriz de la norma habiéndose concedido a la parte demandada diez (10) días para el ejercicio del recurso que considerara pertinente, los cuales según el calendario judicial llevado por ésta alzada vencieron el día de ayer veintitrés (23) de febrero del año que discurre, por lo cual considera esta alzada que se solicitó en tiempo hábil. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), versa sobre errores materiales en el siguiente punto: tercero: se comete error involuntario ya que en relación al primer crédito identificado en el dispositivo del fallo con la letra “A” en letras se le describe con el monto de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES y en números se escribe: (Bs. F. 2.572,00). El mismo error se observa en el apartado “B” pues en relación al segundo crédito se lee 18 TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES y en números se haya escrito: (Bs. F. 13.615,00). Así las cosas este tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado accionante, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que el punto del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:

“…TERCERO: Sin lugar la prescripción de los pagarés alegada por la parte demandada.
Se condena a los demandados solidariamente al pago de:
A.-) Por lo que respecta al primer crédito: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.572,00) por concepto de capital…(…)…B.-) Por lo que respecta al segundo crédito:
18 TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital...”

En atención al punto señalado por el apoderado del actor BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, atinente al error material involuntario, esta Alzada se percata de la existencia de dicho error material involuntario cometido de la siguiente manera: “…VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.572,00)…(…)… 18 TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00)”

De una revisión de la legislación Venezolana se evidencia que hasta la presente fecha no existe norma alguna que regule sobre la forma de escribir cantidades de dinero, en el sentido si éstas sólo deben ser escritas en letras o números o de una forma mixta, pues la única norma que al respecto establece una forma de proceder es el Código de Comercio en lo relativo a la letra de cambio en su artículo 415 el cual es del siguiente tenor:

“… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras…”

El presente juicio es de naturaleza civil y halla éste sentenciador diversas normas que regulen lo concerniente a cuando haya que escribirse números o cantidades de dinero, estableciendo dichas normas que se hagan en letras.

En tal sentido es oportuno traer a colación lo que al respecto establece el artículo 449 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:

“…No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas…”


Abundando más en el tema, encuentro el articulo que hace referencia a la manera de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, específicamente el artículo 1.913 del Código Sustantivo Civil:

“...Todo titulo que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras…”

Adjetivamente los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil establecen que los actos del tribunal se realizarán por escrito con letras, lo cual hace inferir a quien aquí decide que la intención del legislador es darle mayor valor a la expresión escrita mostrada en letras sobre las expresadas en guarismos o cifras que expresen cantidad y la mejor prueba de ello se halla en el comentado código de comercio al darle prioridad a la letra sobre el número, con la finalidad de ofrecer certeza jurídica, lo cual a pesar de encontrarnos en jurisdicción civil, ésta alzada considera aplicable al caso de marras tal intención legislativa sobre la manera de expresar la intención en los instrumentos procesales.

A la sazón de lo aquí expuesto, éste decisor considera que como en el caso bajo estudio, se evidencie escrito una cantidad en letras y en números o guarismos, las cuales no concuerden, se tomara como cierta y correcta le expresada en letras. Así se decide.

Sin embargo a los fines de acatar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 244 del texto adjetivo civil y no hacer nula la Sentencia por contradicción, consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar el error en que se incurrió el cual debe indicar:

“…TERCERO: Sin lugar la prescripción de los pagarés alegada por la parte demandada.

Se condena a los demandados solidariamente al pago de:
A.-) Por lo que respecta al primer crédito: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.572,00) por concepto de capital…
B.-) Por lo que respecta al segundo crédito:
TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00)…”


IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva el error en el punto tercero del dispositivo del fallo proferido por este Juzgado, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), de la siguiente forma:

CAPITULO III
DISPOSITIVA

…omissis…

TERCERO: Sin lugar la prescripción de los pagarés alegada por la parte demandada.
Se condena a los demandados solidariamente al pago de:
A.-) Por lo que respecta al primer crédito: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.572,00) por concepto de capital; DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.994,73), por concepto de intereses originales calculados hasta el 15 de febrero de 2001; UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.298,51) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.
B.-) Por lo que respecta al segundo crédito:
TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital; SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.970,45), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001; OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.

…omissis…

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- años doscientos cuatro (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

EXP. N° AC71-R-2010-000196