PARTE ACTORA: ciudadanas LYSMER DEL VALLE VEVIS VICTORIA, VERÓNICA DEL CARMEN LEVIS VICTORIA, LEIDY COROMOTO LEVIS VICTORIA y LEIDES COROMOTO VICTORIA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.715.634, 17.921.491, 12.382.184 y 6.048.157, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.406.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ARMANDO LEVIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.815.963.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No se verifica representación judicial en los autos del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de confesión ficta así como sin lugar la demanda de acción mero declarativa intentada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000947 (480)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda, por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2010, quedando a su conocimiento el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual admite la presente acción y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 05 de febrero de 2010, se presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2010, en virtud del escrito de reforma de la demanda, el Juzgado aquo admite la misma.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando así, previa distribución establecida por ley, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado aquo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana Rosa Lamón, en su condición de Alguacil accidental, deja constancia de que se practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Posterior a varias diligencias solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, el Juzgado aquo en fecha 16 de marzo de 2011, en virtud de error involuntario, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su condición de alguacil de turno, dejó constancia de la entrega y firma de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado aquo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado aquo fijó las oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 08 de octubre, la parte demandante presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo ello acordado por el aquo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado aquo levantó acta mediante el cual declaró desierto el acto en el cual se llevaría a cabo la deposición de los testigos.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado aquo levantó acta mediante el cual declaró desierto el acto en el cual se llevaría a cabo la deposición de los testigos.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado aquo levantó acta mediante el cual declaró desierto el acto en el cual se llevaría a cabo la deposición de los testigos.
En fecha 15 de noviembre de 2013, revocan poder especial a la abogada Martha López y otorgan poder Apud Acta al abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez.
En virtud de la nueva solicitud de la parte demandante, de fijar nueva oportunidad para evacuación de los testigos, el Juzgado de la causa en fecha 21 de noviembre de 2013 negó dicha solicitud.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando se decrete la confesión ficta.
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de confesión ficta y asimismo declaró sin lugar la pretensión de acción mero-declarativa.
En fecha 08 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Quedando así, en fecha 16 de septiembre de 2014, ésta Alzada al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten escrito de informes en alzada.
En fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, éste Tribunal advierte a las partes que la sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha fecha.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se desprende del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2010, los siguientes alegatos:
Quesu representada Leides Victoria González mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Luis Armando Levis Lazama (parte demandada), de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres Lysmer del Valle, Verónica del Carmen y Leidy Coromoto Levis Victoria.
Aducen que, llevaban 14 años de vida concubinaria, hasta cuando por orden de un tribunal del Hogar, se le obligó al ciudadano Luis Armando Levis Lezama a salir del hogar por tener una conducta no apropiada y violenta.
Sin embargo, durante el tiempo de vida concubinaria, su representada y el hoy demandado, construyeron a sus expensas unas bienechurías, identificadas en Titulo Supletorio anexo al libelo, adicionalmente en fecha 10 de mayo de 1991, el ciudadano Luis Levis Lezama, otorgó poder a la hoy demandante para poder administrar dicho inmueble y poner el mismo a nombre de sus hijas.
Alegan que su representaba ocupaba el inmueble al momento de hacer la cesión de los derechos de propiedad, cuando de forma sorpresiva unas personas se adentraron al inmueble, sacando sus pertenencias a un pasillo del inmueble. Cuando exigen explicación, la ciudadana Agueda del Carmen Lezama manifestó a la hoy demandante que ella era la nueva propietaria y le presentó una copia de documento de venta del inmueble, ocasionando daños y perjuicios a su mandante, quien ahora no tiene donde vivir y ha tenido que refugiarse en casa de una pariente.
Sustentan la demanda en los artículos 548, 70, 760 y 767 del Código Civil.
Por último, esbozan que demandan al ciudadano Luis Armando Levis Lezama para que reconozca en concubinato entre él y la ciudadana Leides Coromoto Victoria González, así como la cuota parte de propiedad que corresponde del inmueble del litigio, y reconocer la legalidad de la cesión realizada por la ciudadana Leides Victoria a sus hijas.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no presentó ni por sí ni a través de representante judicial escrito de contestación de la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
(…omisis…)

Resulta entonces para quien aquí decide, que en la pretensión de la demanda el demandante incurrió en la inepta acumulación que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una clara acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que una cosa es la demanda de mero declaración -fundamentada en el reconocimiento de un derecho- basado en una unión estable de hecho por un periodo de tiempo determinado, y otra cosa es pretender la reivindicación de los derechos que tiene la hoy demandante sobre el bien inmueble tantas veces señalado en el presente fallo, así como se reconozca la cesión realizada por esta, ya que esta pretensión puede obtener la satisfacción plena mediante la Acción Reivindicatoria.-

En consecuencia, por cuanto el demandante en su pretensión incurrió en la inepta acumulación detectada y tal situación representa un hecho contrario a derecho, considera este Juzgador que no se configuran todos los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sera declarado en la parte dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Encontrándose en el momento procesal oportuno, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en alzada, en el cual expuso:
Que la anterior apoderada judicial incurrió involuntariamente en error de forma en la acumulación de pretensiones no permitida, pues ella pretendía era la solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho y una vez sentenciada con lugar, se procedería a interponer otro juicio ordinario de partición de comunidad.
Aducen que, si se dieron los tres supuestos de la norma, es decir, que el demandado no contestó, la pretensión no es contraria a derecho y no probó nada que le favoreciera, debió decretarse la confesión ficta.
Solicitan al Juzgado superior que revoque la declaración sin lugar decretada por el Tribunal de la causa y ordene decretar con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho y su respectiva homologación.

DE LAS PRUEBAS

Se desprende de escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demanda, las siguientes documentales:

• Presentaron original de constancia de convivencia emitida por la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1988. Dicho documento no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Anexaron documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente anotado bajo el Nº 21, Tomo 97, de fecha 19 de noviembre de 2009, atinente a cesión realizada por la ciudadana Leides Coromoto Victoria González en su propio nombre y como apoderada del ciudadano Luis Armando Levis Lezama, a las ciudadanas Lysmer Del Valle Levis Victoria, Verónica del Carmen Levis Victoria y Leydy Coromoto Levis Victoria, del cincuenta por ciento (50%) que les correspondía a cada uno de los derechos que les correspondía de una vivienda constituida en Terreno propiedad municipal, ubicado en el barrio San Miguel, Cota 905, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Adjuntan copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual el ciudadano Luis Armando Levis Lezama otorga poder especial, amplio y suficiente a la ciudadana Leides Coromoto Victoria Gonzáles, de fecha 10 de mayo de 1991. Dicho documento no fue impugnado o tachado de falso, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contenido en el artículo 1359 del Código Civil. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Reproducen copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Luis Armando Levis Lezama da en venta pura y simple un bien inmueble constituido como vivienda ubicado en el barrio San Miguel, Cota 905, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana Agueda del Carmen Lezama. Dicha instrumental no fue atacada por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil. Razón por la cual se le otorga pleno valor de prueba. Y así se establece.

Una vez encontrándose el presente juicio en etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Reproducen todos y cada uno de los documentos consignados junto al escrito libelar. Al respecto, quien aquí decide advierte a la parte que el mérito favorable de los autos no está consagrado como un medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, y en vista que ya se emitió pronunciamiento respecto a las documentales presentadas junto al Libelo, resulta inoficioso para esta alzada realizar nueva valoración de las mismas. Y así se establece.

• Anexaron actas de nacimiento de las ciudadanas Leidy Coromoto Levis Victoria, Lysmer del Valle Levis Victoria y Verónica del Carmen Levis Victoria. En virtud que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, se tienen como legales de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Promovieron pruebas testimoniales. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verifica en los folios 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, actas mediante las cuales se declaran desiertos los actos fijados para la evacuación de los testigos, dejando constancia de su incomparecencia, razón por la cual se desecha dicha prueba, toda vez que carece de valor probatorio alguno, por no llevarse a cabo la evacuación de los testigos promovidos. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que en los autos que conforman el presente juicio, se evidencia que la parte demandada, no promovió prueba alguna en el lapso probatorio.




CAPITULO II
MOTIVA

La decisión recurrida desechó la presente demanda sobre la base de verificarse en el libelo el vicio de acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 78 del Código de trámites establece lo siguiente:

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la lectura del artículo precedente se puede apreciar que la mencionada norma establece la imposibilidad de instaurar una demanda que contenga:
a) pretensiones que se excluyan mutuamente;
b) que sean contrarias entre si;
c) Que por razón de la materia no correspondan al mismo tribunal; y
d) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

De modo que cuando en una demanda se soliciten o reclamen derechos que encuadren dentro de estos cuatro supuestos, el tribunal de oficio o a solicitud de parte podrá rechazar la admisión a trámite de la misma.
En el presente caso se aprecia que la actora mediante una acción mero declarativa pretende se le reconozca y declare la existencia de:
a) la unión estable de hecho entre la actora Leidis Coromoto Victora González y el demandado Luis Armando Levis Lezama;
b) la cuota parte de propiedad de un inmueble que a su decir es objeto del litigio”; y
c) se reconozca la legalidad de la cesión realizada por la ciudadana Leides Victoria a sus hijas Lysmer del Valle, Verónica del Carmen y Leidi Coromoto Levis Victora.
De la anterior transcripción se pude inferir que el libelo de demanda y su reforma contienen tres solicitudes, a saber la existencia de la unión concubinaria; la cuota parte de propiedad de la actora en el inmueble descrito en el libelo; y la legalidad de la cesión realizada por la co-demandante a sus hijas que también son parte de la presente demanda como actoras.
La norma rectora en materia de acciones mero declarativas se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
No obstante lo anterior, se observa lo siguiente:

En fecha 17 de febrero de 2010 se admitió la reforma de la presente demanda, siendo que desde esa fecha exclusive comenzó a correr el lapso de 30 días continuos a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia ante los tribunales de primera instancia.
En fecha 10 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la oficina distribuidora de los tribunales de primera instancia.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dicta auto ordenando la remisión del expediente a la oficina distribuidora de los tribunales de primera instancia.
En fecha 24 de abril de 2010, la apoderada actora consigna diligencia manifestando no tener a la vista el expediente no obstante aparecer en su decir, en el sistema de autoconsulta del Sistema Iuris.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto dándole entrada a la presente causa y avocándose el juez a la misma.
En fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada actora consigna copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de mayo de 2010, la apoderada actora consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.
Ahora bien, se observa que no obstante la reforma de la demanda fue admitida originalmente en fecha 17 de febrero de 2010 y luego se presentó una incidencia de competencia entre los tribunales de municipio y primera instancia, se observa que l expediente fue remitido por el juzgado de municipio y recibido por el juzgado de primera instancia en fecha 19 de marzo de 2010, y no es sino hasta el 24 de abril del mismo año que la apoderada actora comparece ante el Tribunal manifestando no poder acceder al expediente.
De la anterior narración se aprecia que entre el 19 de marzo al 24 de abril de 2010, transcurrió un lapso de tiempo superior a 30 días, configurándose así la institución jurídica de la perención de la instancia, que la misma puede a tenor de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ser declarada de oficio, lo cual trae como consecuencia la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1, toda vez que no consta a los autos que la apoderada actora cumplió0 con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citración del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.. así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2014.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000947, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.