PARTE DEMANDANTE: CARLOS PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.556.434.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 52.055, 178.146 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.967.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA y JENNIFER CELTA VALARINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.258 y 64.325, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001004 (492)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.11.2012.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12.11.2012, mediante el procedimiento breve ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 05.12.2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto dictado el día 06.12.2012, el Tribunal aquo admitió la reforma de demanda conforme a lo establecido en el artículo 341, 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10.12.2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, así como la notificación a la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, mediante diligencia aparte en la misma fecha anterior, consignó los emolumentos al Alguacil del Circuito Judicial Civil de Municipio a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y Procurador General de la Republica, así como también interrumpir el lapso la perención breve establecida en el Código Adjetivo Civil.
Por auto dictado el día 28.01.2013, el Tribunal aquo acordó abrir cuaderno de medidas por cuaderno separado, así como librar las compulsas y boleta de notificación al Procurador General de la Republica.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil KEYBEL ROSALES, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manifestó la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21.02.2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto dictado el día 25.02.2013, el Tribunal aquo ordenó desglosar la compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil EDGAR ZAPATA, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde manifestó la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada.
Luego de ello, la representación judicial de la parte demandante en diligencia presentada el día 27.05.2013, solicitó la citación por cartel nuevamente, siendo acordado por auto dictado el día 20.05.2013, por el aquo en el diario El Nacional y Últimas Noticias.
Cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el cartel de citación como lo es la publicación, consignación y fijación por parte del Secretario/a en fecha 22.07.2013, dejó constancia del mismo ello, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.08.2013, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de demanda.
En el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas, en fecha 13.08.2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo sustanciadas por auto dictado el día 14.08.2013, por el Tribunal aquo y en fecha 01.10.2013, las presentó la parte demandante debidamente representado judicialmente, siento igualmente proveídos el día 02.10.2013.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal aquo difirió el acto para dictar sentencia por auto dictado el día 14.10.2013, para un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 28.10.2013, el apoderado actor consignó copia certificada del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por auto dictado el día 30.10.2013, dio por recibido comunicación emanadas de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Posteriormente, por auto dictado el día 15.05.2014, el aquo recibió comunicación emanada de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., agregándolo a los autos.
El Tribunal aquo en fecha 18.07.2014, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal ordenando notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 de la norma adjetiva civil.
Notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 14.10.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En el término fijado para presentar informes en esta alzada, tanto la parte actora y demandada hicieron uso de tal derecho.
Ambas partes actuantes en la presente contienda judicial no presentaron observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto dictado el día 25.11.2014, este Tribunal Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia definitiva.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito de reforma de demanda que, consta de contrato de arrendamiento que su representado y el ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, lo suscribieron sobre un inmueble denominado Quinta Gaby situada en la Avenida Maraguey, Urbanización El Márquez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Argumentaron que en fecha 08.12.1995, de mutuo acuerdo decidieron reformar el contrato de arrendamiento en cuanto al canon de arrendamiento.
Esgrimieron que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conoció de una acción de Resolución de Contrato entre el ciudadano CARLOS PEREZ y el ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, llegando al estado de sentencia el día 16.11.2000, declarando sin lugar la demanda, interponiendo posteriormente el ciudadano CARLOS PEREZ, a través de su representante judicial, recurso ordinario de apelación correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual dictó sentencia el día 19.12.2001, confirmando la sentencia y no interpusieron recurso alguno quedando definitivamente firme.
Luego de ello, manifiestan que la notificación judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el día 12.08.2009, el Tribunal se trasladó y se constituyó al inmueble objeto de la presente controversia, donde notificó a la ciudadana AIDA ANGELICA SIERRALTA DE REYES, donde le manifestó la no prórroga del contrato de arrendamiento.
Notificado como quedó el arrendatario de la voluntad del arrendador del inmueble de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento dando por terminado y/o resuelto el mismo, en consecuencia procedió a concederle la prorroga legal la cual comenzó a correr a partir del 21.09.2009, fecha en la cual venció el contrato y que por disposición del artículo 38, literal d, se prorrogo por un lapso máximo de tres años, lapso que culminó el día 21.09.2012.
Fundamentaron su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 8.5, 153, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo, los representantes judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
i) Que la parte accionante reconoció el funcionamiento de una institución educativa en la Quinta Gaby;
ii) Que el Tribunal aquo ordenó desglosar la compulsa en el presente asunto y hacer entrega de ella a la unidad de acto de comunicaciones a los fines que el Alguacil a quien corresponda agote la citación de la parte demandada.
iii) Que los carteles, contrario a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indican que han de publicarse con un intervalo de tres (03) días, fueron publicados con un intervalo de cuatro día y en ese sentido debe de oficio proceder a reponer la causa al estado de citación de la parte demandada.
iv) Que la Secretaria Accidental del aquo, procedió a fijar el cartel de emplazamiento en la Quinta Gaby.
v) Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación al Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción judicial de desalojo del inmueble derivada de contratos de arrendamiento de inmueble utilizados como centros de enseñanza y en virtud de lo anterior, debió de oficio proceder a reponer la causa al estado de citación de la parte demandada y de la notificación tanto al Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes como al representante de la Zona Educativa.
vi) Que ante el funcionamiento de la Unidad Educativa, se reconoció una relación arrendaticia dual, tanto para vivienda como para actividad comercial, lo cual no es el procedimiento utilizado y así solicita sea declarado
En cuanto a la contestación de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho en lo siguiente:
Alegaron que su contraparte pretendió confundir al Juzgado la manifiesta reforma de demanda alegando que funciona única y exclusivamente el Jardín de Infancia Girasol desde el año 1978, ha servido de vivienda familiar para su poderdante y para su grupo familiar, ocultando la verdad porque el uso que se le da al inmueble de su propiedad sería mixto es decir tanto a vivienda familiar como uso comercial.
Argumentaron que quien tiene destinado el inmueble para su vivienda familiar y como sede de un preescolar y solo ha reconocido expresa y reiteradamente que el propietario del bien es el ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, lo cual no quiere ni imaginarse cual es la velada intención de la parte acciónate al pretender ocultar ese hecho alegando tal y como se desprende en las actas procesales que el inmueble utilizado con fines de uso comercial sin hacer mención del uso a vivienda da el actor.
Esgrimieron que le es aplicable la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que se presenta una relación arrendaticia mixta por cuanto la presente acción debió de ser precedida de los procedimientos administrativos contemplados en el artículo 94 y siguientes de la antes mencionada, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho.
Que si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas y la misma tendría una duración de tres (03) años.
Que su mandante ha puesto a disposición mediante transferencias efectuadas a la cuenta, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos mensuales (Bs 4.500,00), por concepto de canon de arrendamiento mas allá de la supuesta fecha de culminación de la prórroga legal, cantidades que han sido aceptadas por este último no cabe la menor duda que la verdadera intención del ciudadano CARLOS PEREZ, es el de continuar arrendado el inmueble objeto de controversia.
Que encuentran en una indeterminación del tiempo de duración del contrato, porque es un contrato que nació a tiempo determinado, pero se indeterminó en el tiempo, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la acción.
INFORMES DE ESTA ALZADA:
En el acto correspondiente para presentar informes en esta alzada, la representación judicial de la parte actora informa que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a los fines de demostrar los planteamientos y alegatos de defensa expuestos en su escrito de contestación a la demanda, por el contrario su patrocinado si aportó a la causa prueba de todo sus argumentos fundamento de la acción interpuesta, razón por la cual a decir de los apoderados judiciales, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber analizado cada uno de los alegatos de las partes y decidido conforme a derecho, valorando todas las pruebas cursantes en el expediente.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en el acto para presentar informes, alegó que el Juzgado aquo infringió un error de interpretación en la sentencia recurrida, por cuanto a su decir, no establece que se pueda notificar o no, tanto al Concejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar de ubicación del inmueble.
Solicita la declaratoria de con lugar la apelación en la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal por incurrir en un falso supuesto.
Solicita sea declarada con lugar la presente apelación por cuanto la disposición de condena a la parte demandada de hacerle entrega a la actora el bien inmueble objeto de la controversia y en cuanto a la condenatoria en costas, solicita sea declarada con lugar la misma toda vez deberá declararse la reposición de la causa al estado de citación para la notificación del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar de ubicación del inmueble.
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 331, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2014, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentara el ciudadano CARLOS PERÉZ, contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, “lo pactado obliga”. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentado por el ciudadano CARLOS PEREZ contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadazas, el bien arrendado, constituido por el inmueble denominado Quinta Gaby, ubicada en la avenida Maraguey, urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda.-
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre las argumentaciones de las partes señaladas ante esta Superioridad y también el fondo, pasa a decidir sobre lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De lo anterior, aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial “no” ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y por ende, es necesario que el Estado intervenga directa o indirectamente en los juicios cuando no es parte, por lo que citando los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.- (negrillas, resaltado y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09.12.2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp Nº 03-0961, ha establecido:
“…Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:
“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
De conformidad con lo anterior, la autora española Ana Aba Catoira establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:
“Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´”(Ana Aba Catoira. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el accionante en el sentido de que el a quo se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual deriva el auto objeto de esta acción de amparo constitucional, esta Sala comparte el criterio del a quo de que la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr tal objetivo y menos aún cuando no se alegó y menos demostró en ese aspecto alguna violación constitucional que ameritara alguna decisión en ese sentido, y así se decide”. (núm. 1240 del 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez)…”.
Ahora bien, como se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes trascrito, en el presente caso se evidencia que el bien inmueble arrendado objeto del litigio se encuentra ubicado “en la Avenida Maraguey, Urbanización El Marqués del Distrito Sucre del Estado Miranda, se encuentra funcionando un Jardín de Infancia llamado sociedad mercantil Jardín de Infancia Girasol,” de modo que este juicio en particular pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses de la Republica si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Igualmente, considera esta Alzada que el Tribunal aquo omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica en el auto de admisión del presente juicio, de manera que estaría violentando flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que debió notificar o ponerlo en conocimiento de la acción, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la Republica se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la Republica, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma comentada, vale acotar, garantizar al máximo, la participación de la Republica, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general.
De modo que este incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la Republica de proteger los intereses de la Republica, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro de un determinado proceso.
De la obligación de notificación y la suspensión (esta última si la cuantía lo permite), no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, al no poder alegar, probar y recurrir en el andamiaje del proceso, concluyendo este sentenciador que necesariamente debe reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela por la omisión de notificación, de tal manera se ha violentado claramente el debido proceso en la presente causa, así como también el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admisión y así se decide.-
En lo que respecta a la notificación que debe realizarse al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes así como a la Zona Educativa, de toda acción judicial de desalojo del inmueble, derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles como centros de enseñanza, este Tribunal Superior en vista de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.02.2013, si bien es cierto fijó con efectos de obligatorio cumplimiento, “la obligación de notificar a los entes antes mencionados”, no es menos cierto que la presente acción fue instaurada en fecha 02.11.2012, de modo que si bien no le era aplicable en aquél momento el mencionado criterio por ser anterior la demanda, lo es ahora que se decreta la reposición de la causa y por tanto debe cumplirse. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, en contra de la sentencia de fecha 18.07.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA, la sentencia dictada en fecha 18.07.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes así como a la Zona Educativa dando cumplimento a lo pautado en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° y 155°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-001004, como está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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