REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
Visto con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: Inmobiliaria Rosal 2000, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 24, Tomo 339-A-Qto, reformados sus estatutos según acta general extraordinaria de accionista de fecha 08 de noviembre de 2001, quedando asentada en la precitada Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2003, bajo el N° 10, Tomo 785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Knut Nicolay Waale Rodríguez y David Rolando Aponte Castillo, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Printanet, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el N° 09, Tomo 548 A-Qto, representada por su presidente ciudadano Marcos Siervo Sabarky, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.828.680
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Ramos Bastardo y María Verónica Bastos, abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.264 y 154.718, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000814.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el abogado Héctor Ramos, en condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2014.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio Knut Nicolay Waale Rodríguez, actuando en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Rosal 2000 C.A., alegando que esa representación celebró un contrato de finiquito en fecha 13 de febrero de 2009, debidamente autenticado, con el objetivo de ponerle fin a la relación contractual de arrendamiento que mantenía con la empresa Printanet C.A, que en dicho contrato fue acordado un período de treinta (30) días continuos para la entrega del inmueble que a su decir, vencía el 15 de marzo de 2009, sin que la demandada hiciera la entrega del bien en cuestión, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2009 que la demandada entregó el inmueble, lo cual equivale a un atraso de sesenta y cuatro (64) días en relación a lo convenido. Así mismo, alega, que la demandada convino en pagar a titulo de indemnización por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble, que multiplicado por 64 días de atraso, suman la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida. Al respecto, el juzgado de instancia admitió dicha acción por auto de fecha 14 de agosto de 2009.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 12 de abril de 2011, se hizo presente la parte accionada, quien consignó instrumento poder y procedió a dar contestación a la demanda, impugnando la cuantía por cuanto no se ajusta a la suma expresada en bolívares a la enunciada en Unidades Tributarias; negó expresamente el incumplimiento del contrato de finiquito celebrado con la demandante en fecha 13 de febrero de 2009, que haya sido restituido el inmueble objeto de contrato con Sesenta y Cuatro (64) días de retraso y que adeude la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares por indemnización de cláusula penal, igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada este cesando en sus funciones, a su vez admitió como cierto que existió una relación arrendaticia entre Printanet e Inmobiliaria El Rosal así como la suscripción de contrato de finiquito de fecha 13 de febrero de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y agregadas a los autos en fecha 13 de mayo de 2011, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito probatorio, negando su admisión el A quo al haberla realizado de manera extemporánea por tardía a través de auto del 08 de junio de 2011, y del cual ordenó su notificación.
Estando las partes a derecho, en fecha 12 de diciembre de 2012 y 09 de enero de 2013, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo ratificados por ambas con posterioridad.
En fecha 11 de marzo de 2014, el de la causa dictó sentencia declarando improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada y con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusiera Inmobiliaria Rosal 2000, C.A. contra de la sociedad mercantil Printanet, C.A., por lo que una vez notificadas las partes, la demandada ejerció recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014, siéndole oída en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2014.
Previo los trámites de insaculación correspondió el conocimiento a esta Alzada, y por cuanto presentó error de foliatura se ordeno su devolución para su corrección, subsanado el error, se le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 16 de septiembre del 2014, fijando el lapso para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2014.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA CUANTIA
La parte demandada, en la contestación de la demanda Impugnó la estimación de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, alegando que la suma expresada en bolívares no se ajusta a la cantidad señalada en Unidades Tributarias, estableciendo que fue realizada una estimación insuficiente ya que el verdadero valor de la pretensión es de 5.818,18 UT, y no 58,18 UT.
En este orden de ideas, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (…)”.
Así las cosas, verifica quien suscribe que la representación demandada, impugnó la cuantía señalada en el libelo de la demanda por insuficiente, puesto que a su decir, según lo establecido en el libelo de la demanda la conversión en Unidades Tributarias debía ser estipulada en 5.818,18 UT y no en 58.18 UT tal y como fue establecido en el escrito libelar.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la representación actora estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) esgrimiendo que la parte demandada tuvo una mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento de sesenta y cuatro (64) días a razón de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por día.
En este orden de una simple operación matemática constata esta Alzada que sesenta y cuatro ( 64) días por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) da un total de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,00) monto este que fuere el estipulado como cuantía en el escrito libelar.
Ahora bien, al respecto de la conversión en Unidades Tributarias, observa esta sentenciadora que para el año 2009, la misma tenia un valor de 55,00 bolívares, así pues realizando una operación matemática en la cual se divide la cuantía establecida por la parte actora que son Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) (monto este que resulta de la multiplicación de Sesenta y Cuatro (64) días por Cinco Mil Bolívares (5.000,00) diarios) entre el monto de la Unidad Tributaria ya señalada: Bs. 320.000,00 / 55.00: lo que da un resultado de 5.818 UT.
Señaló la demandada al respecto de la conversión realizada en el escrito libelar, que la cuantía había sido estimada en 58.18 UT, que la estimación realizada había sido insuficiente, sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no altero en modo alguna la evaluación realizada, puesto que de la operación matemática previamente esgrimida por esta Alzada se pudo constatar que la actora estimo la cuantía en la cantidad correcta, apegándose a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato suscrito.
En sentido, es necesario para esta Alzada traer a colación lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto. (…)”
De lo anterior se evidencia la obligatoriedad de la estimación de la demanda tanto en la suma apreciable como en unidades tributarias, en este orden se aprecia de autos que la demandada cumplió con la estimación correctamente, al establecer en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 320.000,00). QUE ES EL EQUIVALENTE 58.18 UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)”
En el citado particular se aprecia que la parte demandada cumplió con el requisito señalado por el Código de Procedimiento Civil así como por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, al apreciar la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias.
En cuanto al señalamiento puntual realizado por la demandada de la insuficiencia denotada en las cantidad expresada en Unidades Tributarias, debe esta sentenciadora apreciar que en la operación matemática ya esgrimida las unidades tributarias resultantes son 5.818 y la establecida por la actora es de 58.18., en este orden de ideas, es apreciable para este Juzgado Superior que de la disconformidad en la que recae la impugnación de la cuantía, no es mas que un error material de puntuación en la cifra, ya que concuerdan los números del ejercicio matemático previamente realizado con los denotados en el libelo, así pues, en definitiva, mal podría este Tribunal Superior penalizar tal equivoco por insuficiente habiendo advertido solo un error material en la puntuación de la cifra expresada en Unidades Tributarias. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS
Del material probatorio aportado a los autos por la representación judicial de la parte actora:
Junto al escrito libelar aporto el siguiente material probatorio:
• Marcado letra “B” cursante al folio 07 y vto del presente expediente, original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el número 72, Tomo 11 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaria. Por cuanto, la presente documental no fue tachada, impugnada o atacada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. A tal efecto, la probanza bajo estudio, trae como elementos de convicción a esta Alzada, la certeza de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, ya que demuestra la suscripción del contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, el cual recayó sobre un inmueble constituido por la parte oeste de una parcela propiedad de la demandante identificada con el Nº catastral 207/15-016 y las bienhechurias sobre este construidas, ubicada en la calle Guaicaipuro de la Urbanización EL Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, aunado a cuatro puestos de estacionamiento ubicados en la parte frontal del inmueble. Así también, se desprende del precitado contrato que las partes acordaron que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, la hoy demandada se comprometió a pagar la cantidad diaria de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) a partir del 16 de marzo de 2009 y hasta la entrega definitiva, por concepto de cláusula penal. ASÍ SE DECIDE.
Si bien se desprende de autos que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora consignó su respectivo escrito, no es menos cierto que, no fue consignado en tiempo hábil, por lo cual, esta alzada desecha por tardías las probanzas presentadas por dicha representación. ASÍ SE DECIDE.
La representación judicial demandada, en el lapso probatorio consignó escrito de promoción de pruebas, del cual se desprende que dicha representación se limitó a reproducir el mérito favorable de autos, en este orden, es menester para esta Alzada señalar, que el mérito favorable no es un medio de prueba, el Juez como director del proceso esta en obligación de analizar cada uno de los elementos consignados a los autos, sustrayendo de estos todos y cada uno de los componentes que estos contienen en pro de dictar un fallo ajustado a derecho, así también, es menester establecer que una vez las pruebas entradas al asunto bajo conocimiento estas pertenecen al proceso y no a las partes, debiendo el juez indagar en estas para así alcanzar los elementos de convicción necesarios, ello en virtud del principio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el abogado Héctor Ramos, en condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2014, que declaro:
“(…) Ahora bien, en el sub lites la actora persigue que la arrendataria le pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) como cláusula penal por no haber entregado el inmueble oportunamente, libre de personas y bienes en las condiciones establecidas en el contrato, es decir, el 15 de marzo de 2009, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2009, que la arrendataria hizo entrega del mismo, transcurriendo de esta sesenta y cuatro (64) días, cuando entrego dicho inmueble, lo que hace evidente, que incumplió lo establecido conforme a la cláusula penal dispuesta en el particular quinto del contrato de finiquito que establece: ‘… En caso de incumplimiento por cualquier causa a lo establecido Cláusula Segunda de este documento, referente a la entrega del inmueble en fecha 15 de marzo de 2009, PRINTANET C.A. se compromete a pagara INMOBILIARIA ROSAL 2000. C.A., la cantidad diaria de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 5.000,00)a partir del 16 de marzo de 2009 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, por concepto de CLAUSULA PENAL…”’.
Congruente con todo lo explanado, estando los meritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía de la de la demanda formulada por la parte accionada; CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios impetro la empresa INMOBILIABIRIA ROSAL 2000, C.A en contra de ka sociedad mercantil PRINTANET, C.A, y como consecuencia, dicha parte deberá pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Ç(Bs. 320.000,00) por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula quinta del contrato de finiquito relativo a la cláusula penal. (…)”.
De lo anterior se colige, que el Juzgado de instancia declaro con lugar la acción incoada por Inmobiliaria Rosal C.A., de conformidad con los elementos probatorios aportados a los autos, esgrimiendo que dicho pago por concepto de mora en la entrega del bien inmueble fue estipulado por las partes en el contrato de finiquito, en lo relativo a la cláusula penal.
Así las cosas, cabe destacar, que en el presente juicio, existe un alegato positivo, mediante el cual la parte actora afirma una restitución tardía del inmueble por una cantidad precisa de días, el cual, a priori, no debería ser probada; no obstante, la parte demandada, hace expresa mención, sobre el desconocimiento del incumplimiento de entrega del inmueble, y a su vez, lógicamente no sería por los días alegados por su contraparte, lo que genera una colisión entre un hecho positivo (parte actora) y negativo (parte demandada).
En la teoría general de las pruebas, sin entrar en silogismos formales que muchas veces desvirtúan la búsqueda de la verdad, existen ciertas reglas materiales de tipo procesal, que racionalmente aplicadas, dan sentido a la carga probatoria, es por esto, como doctrinariamente da origen a tesis como la carga dinámica de la prueba.
En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como defensa del hecho negativo, el cual puede ser definido como aquel sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente ¿por quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia.
Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, Humberto Bello Lozano, lo expone de la siguiente manera:
“(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido.
Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto.
Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba.
Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Encontrándonos así en el presente caso, que al aducir la representación judicial de la parte demandada, el “no haber incurrido en un retardo de 64 días, por no haber existido incumplimiento”, se materializa el hecho negativo formal o aparente, el cual, inmediatamente genera la carga probatoria en su contraparte, quien sí debe probar el incumplimiento alegado y objeto de la causa sub iudice.
Ahora, del desarrollo del iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí sentencia, prueba alguna mediante el cual la parte actora, ante la negación de hecho de la parte demandada, demuestre que efectivamente hay un incumplimiento por 64 días calendarios a la fecha pactada en el contrato que dio origen a la relación entre las partes; por lo que, concordando con lo anteriormente desarrollado, vemos como ante un hecho positivo, debe ser probado, más aún cuando su contraparte niega dicho elemento pretendido por quien demanda, lo que conllevó a desvirtuar los hecho afirmados en el libelo de la demanda; llamando la atención, de que en la presente acción, la parte actora se conformó sólo con comprobar la relación contractual entre las partes, debidamente admitida por la parte demandada, más puede evidenciarse de forma flagrante una vaga actuación probatoria, en donde, nunca se intentó demostrar fundamentos que por lo menos generaran indicios o dudas razonables a quien aquí sentencia. En otras palabras, este Juzgado puede establecer como cierto, que efectivamente, hubo una relación de tipo contractual que generó obligaciones para ambas partes, más no puede extraer como cierto que haya incurrido en incumplimiento de lo pactado, el cual pudo haber generado secuelas agraviantes en el patrimonio del hoy actor.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación, el aforismo jurídico “el que alega, prueba”, figura general debidamente utilizada en el mundo del derecho, para demostrar fehaciente y certeramente, la efectiva existencia jurídica de lo que se reclama (parte actora) ó de lo que se excusa (parte demandada). En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº RC.00799 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-430 de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la cuales e extrae lo siguiente:
“(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría (...)”.
Ahora, de forma analógica con la jurisprudencia antes expuesta, surge en el caso de marras, un hecho positivo alegado por la parte actora, el cual fue debidamente desvirtuado por la defensa del demandado; muy por el contrario, por la parte actora quien no utilizó los mecanismos necesarios para comprobar sus pretenciones; en razón, que ante un hecho positivo, en donde se afirma la efectiva atribución de una obligación, en este caso la responsabilidad, la parte demandada, utilizó como defensa un hecho negativo, mediante el cual, desplazó a su contraparte la carga de la prueba, quien de forma inoperante, no ejerció idealmente los mecanismos demostrativos o ilustrativos, que blindaran sus afirmaciones; si bien la parte actora en reiteradas ocasiones alegó sufrir agravios, no es menos cierto que para que traiga como convicción al Juez la veracidad plena de lo alegado, debe hacer un exhaustivo y diligente desempeño de la actividad probatoria que es carga fundamental de las partes, se evidencia la ligera carga probatoria asumida por la parte actora, en el cual no se trajo a los autos, los elementos demostrativos que probaran absolutamente su pretensión, teniendo un lapso procesal probatorio prácticamente desaprovechado, ya que los elementos que traen plena convicción al juez no son suficientes.
Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual dispone:
“(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.
No podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante persecución en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”; vinculando al caso concreto lo antes expuesto, y que de un sensato y exhaustivo análisis de los elementos explanados en la presente causa, atenuados más a la “tendencia constitucional” que a la pre- legislación procesal civil vigente, no se verifica para quien aquí juzga que haya efectivamente un incumplimiento, y menos aún que, en el caso negado que se hubiera afirmado que lo existiere, que el mismo sea por los días señalados en el libelo de la demanda.
Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista Michele Taruffo, quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:
“(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.
Omissis…
…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícula resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (…)” (Resaltado y Subrayado propio).
Así las cosas, mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, solo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Concorde con lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
De la norma se desprenden los mandatos que imponen al sentenciador para juzgar, es decir, la finalidad de evitar que el Juez incurra en el denominado vicio “absolución de la instancia”, o dicho de otra manera, el Juez al examinar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción imperiosa en pro o en contra del demandado, en consecuencia, la demanda interpuesta no puede prosperar en derecho debiendo inexorablemente declararse sin lugar y revocándose así el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el abogado Héctor Ramos, en condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2014
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios impetró la empresa INMOBILIARIA ROSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRINTANET, C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MRS
Exp. AP71-R-2014- 000814
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