REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001005
(9159)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESCLUSA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 04-07-1990 bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, JANETH DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 72.555 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “REGALOS COCCINELE, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-03-1981 bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE HERNAN BENSHIMOL Y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 4.875 y 17.835, en el mismo orden.
TERCEROS OPOSITORES: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ, FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-13.287.450, V.-3.240.096, V.-11.410.316, V.-11.678.367, V.-18.026.374, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 117.211.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 20-05-2014, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 15-10-2014, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el abogado WALTHER ELIAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositos, contra la decisión del 20-05-2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“…Visto el oficio Nº 703-13 de fecha 19/11/2013, proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor De Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alude que en fecha 18/11/2014, por ante el tribunal que regenta, recibió escrito de los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAZ, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y francisco Figueroa, asistidos del abogado Walter Elías García Suárez, alegando ser arrendatarios del inmueble y ocupantes del inmueble, en su condición de terceros, y en virtud de ello suspende la ejecución de la medida restitución. El tribunal para decidir observa:
Los ciudadanos arriba mencionados, alegan ser arrendatarios del bien constituido por la quinta VERSALLES, en virtud de haber celebrado en distintas oportunidades contratos de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTANILLAN.
En este sentido, observa quien suscribe, que la ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTANILLAN, era la depositaria judicial del bien objeto de litigio, a quien se le entrego el bien inmueble, para cuidarlo como un buen padre de familia, juicio este que terminó con una sentencia definitivamente firme la cual no favoreció a la referida ciudadana (depositaria, inversiones exclusa c.a -parte actora), así como tampoco la ha favorecido en los distintos intentos por burlar la cosa juzgada, ya que se desprende de los autos, y así se acompaña al presente oficio, que el fecha 25 de julio de 2011, se presento oposición a la ejecución del fallo que hoy se discute por parte de la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, al momento en que el juzgado ejecutor se disponía a cumplir su comisión, alegando que vivía en el inmueble de marras en virtud del arrendamiento que realizo con la depositaria judicial, lo que impidió en esa fecha, se cumpliera con la decisión emitida por este juzgado. Posteriormente la misma ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, asistida por la abogado MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 67.150, desiste de la oposición de fecha 25 de julio de 2011, alegando lo siguiente:
“… DESISTIO, en todas y cada una de sus partes, a la oposición realizada el día de la practica de la medida de restitución, alegando que ni su persona ni su grupo familiar habitan en dicho inmueble por las condiciones de inhabitabilidad que en el inmueble existe…”.
De esta declaración se desprende que la opositora a la medida, la cual alego que habitaba junto a su grupo familiar en el inmueble a ejecutar, reconoció haber mentido ante una autoridad judicial, como lo fue el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió realizar en aquel entonces la ejecución del fallo, y que se abstuvo de practicar la entrega material de autos. Así mismo consta en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando como era obvio definitivamente firme el mencionado fallo. De ahí en adelante, se produjo COSA JUZGADA, por lo que no puede bajo ningún respecto seguir tratando de entorpecer la orden impartida por un órgano de administración de justicia, so pretexto de realizar una y otra vez, oposición a una sentencia definitivamente firma, mas aun cuando se hace bajo argumentos que a todas luces demuestran no ser ciertos, ya que cada vez se agregan nuevos supuestos inquilinos. como por ejemplo uno de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUTIERREZ DIAZ, entre sus defensas para demostrar su habitabilidad en el inmueble en discusión alude que la opositora GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, le cedió el contrato de arrendamiento, cuando ella misma ha confesado y así quedo demostrado en las actas que no habita en ese inmueble, por las condiciones de inhabitabilidad, por lo que se demuestra no ser cierto los argumentos de ceder un arriendo, que ya se ha dicho en decisiones anteriores no ser legal, ya que todos los opositores arguyen que quien les dio en arriendo el inmueble es en definitiva, la depositaria judicial, quien jamás manifestó la intención ante este tribunal, de disponer del bien, para obtener la autorización o no, para la suscripción de los contratos que aquí se aluden, siendo ello su obligación, tal y como lo establece la Ley sobre el Depósito Judicial:
“Artículo 2. (…)
…Omissis…
Artículo 11. (…)
De igual forma, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece sobre el depósito judicial lo siguiente:
“Artículo 539. (…)
…Omissis…
Artículo 541. (…)
Del inventario normativo inmediatamente transcrito, se evidencia que dentro del catálogo de obligaciones legales que posee el depositante judicial, se encuentra la prohibición expresa de arrendar el inmueble colocado a su cargo; y ello deviene de que la figura del depósito judicial se relaciona con la tenencia conservativa de la cosa, más no la disposición de la misma, situación que sólo posee el legítimo propietario del mencionado bien inmueble.
Es por ello, y en razón de las argumentaciones precedentemente realizadas, que la oposición a la ejecución del fallo es impertinente, toda vez que los mismos se amparan en la figura del arrendamiento suscrito conjuntamente con una de las accionistas de la depositaria judicial, pero ello, como bien se indicó supra, es ilegal, en virtud de la imposibilidad de disponer del bien en arrendamiento, tal y como se ha dicho en decisiones anteriores, originadas por sucesivas oposiciones ya resueltas por este órgano jurisdiccional, las cuales como ya se alego existe la cosa juzgada sobre las mismas, lo que imposibilita seguir conociendo cualquier otra oposición que se haga en esta causa. Así se decide…”



SEGUNDO
De la revisión de las actas que conforman el expediente, tenemos, entre otras, las siguientes:
- En fecha 25-07-2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que se declaró Sin Lugar la demanda. Esta decisión quedó firme, por cuanto el recurso de apelación ejercido fue declarado extemporáneo por tardío.
- El 25-04-2012, se libró comisión a los fines de la práctica de restitución del inmueble objeto del juicio, en virtud de la suspensión de la medida de secuestro decretada.
- En fecha 03-05-2012, el Juzgado comisionado, se constituyó a los fines de proceder a la práctica de la medida de restitución a la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A., en el inmueble objeto del juicio. En ese acto, la medida no pudo materializarse, por cuanto la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, presentó oposición en la que señaló que el inmueble se encontraba arrendado.
- En diligencia del 02-11-2012, la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, desiste en todas y cada una de sus partes de la oposición que realizara el día de la práctica de la medida de restitución.
- Mediante decisión del 07-11-2012, el Juzgado de la causa homologa el citado desistimiento. Asimismo, en sentencia separada, de la misma fecha, se declara desistida la oposición presentada por la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, ordenándose la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado el 25-07-2011, ordenándose la restitución del inmueble, librándose la comisión respectiva.
- En decisión del 30-10-2013, el a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando definitivamente la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2012, ordenándose proseguir la ejecución de la sentencia dictada igualmente el 25 de Julio de 2011; que no había lugar a la petición formulada por los abogados HUMBERTO AZPURUA y RICARDO MARTINEZ HERRERA; Sin lugar la petición de protección de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUTIERREZ DIAS, JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORRIAS y JESUS RAMON LEGAL VARGAS; y por último se ordenó la prosecución de la sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, en consecuencia la restitución del inmueble objeto del presente juicio, en el estado en que se encuentra, a la parte demandada, sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A.
- Mediante diligencia del 13 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese revocado el nombramiento de la depositaria, y se nombrara depositario a REGALOS COCCINELLE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES, hasta tanto se le restituyera el inmueble.
- En fecha 20 de Mayo de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando inexistentes las oposiciones formuladas por los terceros JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y FRANCISCO FIGUEROA, en virtud de existir cosa juzgada en el caso de marras.
- Mediante diligencia del 28 de Mayo de 2014, la representación judicial de los terceros opositores ejerció recurso de apelación contra el fallo del 20 de Mayo de 2014.
- Por auto de fecha 9 de Junio de 2014, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
- En fecha 16 de Junio de 2014, el apoderado judicial de los terceros opositores interpuso Recurso de Hecho el cual fue declarado con lugar por este Tribunal Superior el 28 de Julio de 2014, ordenando oír en ambos efectos el recurso de apelación propuesto.
- Mediante auto del 2 de Octubre de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación de los terceros opositores.
Verificados los trámites de ley esta Alzada mediante providencia de fecha 15-10-2014, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, sólo parte demandada hizo uso de ese derecho.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

TERCERO
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, el Tribunal de la Causa en fecha de 20 de Mayo de 2014 dictó sentencia declarando inexistentes las oposiciones formuladas por los terceros JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y FRANCISCO FIGUEROA, en virtud de existir cosa juzgada, basado en que la oposición a la ejecución del fallo es impertinente, toda vez que los terceros se amparan en la figura del arrendamiento suscrito conjuntamente con una de las accionistas de la depositaria judicial, lo cual a decir del a quo, es ilegal, en virtud de la imposibilidad de disponer del bien en arrendamiento, tal como lo dejó sentado en decisiones anteriores, originadas por sucesivas oposiciones ya resueltas, y como ya se alegó sobre las cuales existe cosa juzgada, lo que imposibilita seguir conociendo cualquier otra oposición.
Para decidir este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres (3) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia:
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasa en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide” (EDUARDO J. COUTURE “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL. TERCERA EDICIÓN, PÁG. 402)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer ininpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que resolvió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2326 del 2 de Octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica Paris, S.A., señala:
(…Omissis…) “…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en una caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente, tenemos que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Y el artículo 273 eiusdem establece que:
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

A tal efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…omissis…) ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Ahora bien, al cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, de fecha 25 de Julio de 2011, materializándose de esta manera la cosa juzgada material.
Asimismo, se evidencia de autos que en decisión del 7 de Noviembre 2012, el Juzgado de la causa homologó el desistimiento de la oposición que la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, realizara el día de la práctica de la medida de restitución. Igualmente, en sentencia separada, de la misma fecha, se declara desistida la oposición presentada por la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, ordenándose la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado el 25-07-2011, ordenándose la restitución del inmueble, librándose la comisión respectiva, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.
Igualmente, se desprende de las actas que conforman el expediente que en decisión del 30 de Octubre de 2013, el a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando definitivamente la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2012, ordenándose proseguir la ejecución de la sentencia dictada igualmente el 25 de Julio de 2011, la cual quedó definitivamente firme, materializándose la cosa juzgada material formal.
Al respecto, debe señalarse que en sentencia Nº 139 de fecha 20 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“…En el presente caso se ha ejercido una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por esta Sala Constitucional el 27 de junio de 2007.
En aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala referirse en las decisiones supra citadas a supuestos en los que, como en el caso sub júdice, se solicite la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por esta misma Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (véanse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base en ello, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; lo que imposibilita la impugnación –por cualquier vía- de los fallos emitidos por esta Juzgadora Constitucional, como máxima y última intérprete de la Carta Fundamental.
Admitir lo contrario, además, supondría una infracción a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en grave desmedro de la seguridad jurídica, toda vez que la petición extraordinaria de revisión estaría dirigida a modificar los términos de una litis ya resuelta en última instancia por este mismo órgano jurisdiccional. En atención a tales consideraciones, la Sala estima que la solicitud de revisión de la sentencia número 1338 de 27 de junio de 2007, resulta improponible. Así se declara.”

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia en el caso de marras, no obstante la existencia de la oposición formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y FRANCISCO FIGUEROA, en el cual se dictaron diversas sentencias que se encuentran firmen, dada la naturaleza de la cosa no se permite la instauración de diversos procesos judiciales, motivo por el cual, este Tribunal Superior considera que la oposición debe ser desechada por inexistente, tal como lo señaló el Tribunal de la causa. Así se establece.
Continúese con el curso de la presente causa en virtud del denominado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, según el cual una vez iniciado un procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme, salvo lo previsto en el artículo 525 ejusdem, éste debe continuar de pleno derecho y sin interrupción alguna, salvo que la parte contra quien obre alegue y pruebe la prescripción o el cumplimiento íntegro del fallo. Por lo tanto, al analizar el caso de autos se observa que no se han materializado los extremos previstos en esa norma adjetiva y en consecuencia la ejecución de la sentencia debe continuar; y así se declara.
CUARTO
Consta en el expediente una solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la relación contenciosa con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Que el inmueble objeto del arrendamiento y de la acción ejercida fue demolido por la parte actora.
b) Acompañaron a la solicitud cautelar prueba de la demolición con una inspección ocular realizada por el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de enero de 2015, de donde se evidencia la certeza del alegato de la demandada.
c) Adicionalmente presentan otros documentos que corroboran, aún más, el alegato de la demolición ocurrido sobre el inmueble inicialmente mencionado.
d) Que con esas pruebas y demás elementos probatorios que cursan en los autos se genera un síndrome probatorio determinante y como consecuencia de ello probado la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris que es un condicionamiento vital para cualquier providencia cautelar.
e) Como elemento del peligro en la demora o periculum in mora alegan un silogismo mediante el cual, refieren que si los actores fueron capaz de demoler la cosa o el inmueble objeto de la disputa, podrían enajenar o realizar otras acciones que tiendan hacer desaparecer no sólo el elemento material del inmueble sino también cualquier opción para que la demandada de autos pueda completar su ciclo arrendaticio.
f) No menos importante es el alegato que realiza la demandada en el escrito presentado de no existir perdimiento de la cosa objeto de la controversia, porque si bien demolieron la construcción (carcasa le llaman), subsiste el terreno donde se levantaba esa construcción sobre el cual pretenden seguir ejerciendo su legítimo derecho de arrendatarios. Con todos esos elementos solicitan formalmente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble.
QUINTO
Para proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:
Una prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble busca cercenar la eventual transmisión o circulación a favor de terceras personas del señalado inmueble, para impedir que sea enajenado en perjuicio de la parte y para tener garantía real, que los derechos se derivan del proceso, en la opción de ser la parte demandada triunfadores de la litis. Debe enfatizarse que con la cautela no hay un perjuicio real inmediato que afecte a los propietarios del bien cautelado, porque si así se entendiera, en este caso, es porque la pretensión de la parte actora era realmente desaparecer cualquier posible derechos que pudiera ejercer el arrendatario, incluyendo los eventuales daños y perjuicios.
Cuando se cumplen los requisitos que exige la Ley para una medida preventiva, su declaratoria y ejecución constituye un derecho y solo dará lugar a la indemnización si a la postre pierde el juicio quien obtuvo la medida a su favor. El decreto cautelar el tribunal no da satisfacción a la pretensión de la partes ni toca el mérito del asunto que conoce, pues la ley le requiere al juzgador el examen de los requisitos que debe tomar en cuenta para decretar medidas cautelares; y si estas se cumplen el Juez, no solo tiene el derecho sino la obligación de dictar el decreto correspondiente sin que ello signifique pronunciamiento u opinión sobre lo principal del pleito. La verosimilitud del derecho invocado y de la obligación reclamada, en la etapa en que se dicta la cautela, no constituye adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que el presupuesto que fundamenta su existencia puede ser destruido o enervado en el devenir de la causa.

Como toda cautela para su procedibilidad es necesario que aparezcan probado o con una presunción valida de iuris tantun, que existen elementos de buen derecho, o humus de buen derecho con calificación de grave que evidencie la certeza de andar por el camino de la verdad jurídica. Ese humus de buen derecho no obstante ser sólo una secuencia en el proceso sin carácter definitivo debe producir en el juzgador y para la ley calidad probatoria suficiente para derivar el extremo exigido por la ley. Es como probar en forma primaria lo que pudiera ser el elemento para el derecho debatido pero que admite prueba en contrario, de forma que sólo con una contraprueba se produciría el decaimiento y la virtualidad de ésta exigencia.
El considerar que existe presunción grave del derecho reclamado, temor en la demora, eventual lesión al derecho del solicitante, no significa declarar una verdad verdadera que solo se declara con una sentencia y tiene el calificativo, solo cuando pasa con la autoridad de la cosa juzgada. Con el Decreto el Juez considera que para ese momento las condiciones que exige la ley y que le impone al Juzgador su consideración, existen, sin prejuzgar que ellas puedan hacer prueba en lo principal del pleito. En materia de medidas preventivas el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, por lo que su resultado vale, no como declaración de certeza que es propiedad consustancial a sentencia de fondo, sino como una situación de presunción valida
Para éste superior la prueba de inspección ocular es suficiente y aceptable para determinar la verdad de su alegato: la demolición; pero aparte realizan otros señalamientos igualmente valederos como son: Una denuncia Penal realizada en fecha 26 de septiembre de 2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Chacao del Distrito Capital, signada con la nomenclatura K-14-0047-03253.
De esta forma considera éste Superior que está probado el fumus boni iuris y así lo declara.
El segundo elemento que construye el requerimiento cautelar viene dado por lo que se denomina en derecho “peligro en la demora”, que implica un estado de necesidad procesal en orden al tiempo porque el mismo podría significar que el objeto sobre el cual se solicita una prohibición de enajenar y gravar pueda efectuarse en detrimento de quien solicita la medida preventiva. La mora o demora es una sanción para impedir un perjuicio material real que afecte el derecho del solicitante, que hoy día viene agravado, normalmente, por la longevidad de la causa, en virtud del exceso de expediente que se mueve en este Tribunal de recursos que ejercen las partes, que generan una definición de la acción a no muy corto plazo. El “periculum in mora” es el daño marginal, que puede derivar del retraso en la adopción de medidas que tiendan a preservar la jurisdicción como tal y a garantizar la eficacia de la sentencia, A esta exigencia se ha extendido a un presupuesto complementario; cual es que exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo. La lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de las partes en el entendido que si la resolución definitiva fuera instantánea, sería innecesaria la cautela señalada; en el entendido que si la resolución definitiva fuera instantánea, sería innecesaria la cautela señalada. La inercia, la omisión y el silencio pueden estimular males mayores que la cautela preventiva ya que podría abrirse la compuerta a daños irreversibles de no prevenirse a tiempo con medidas de salvaguarda Es cierto que el peligro en la demora tiene en nuestro proceso una situación de verdad preexistente por fuerza de la longevidad de los procesos en nuestro país, pues existe un lapso de tiempo que transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; durante cuyo largo lapso puede la contraparte a ser afectada con la cautela, burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
En el caso de autos, además de la presunción que señalan los solicitantes de una presunta mala fe, soportada en la conducta demostrada y evidenciada a los autos, como fue el caso de unos terceros opositores que fueron desechados por este Tribunal y el hecho final de la demolición del inmueble mencionado.
En consecuencia de lo anterior este Superior considera que están presentes y cumplidos los elementos que condicionan el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Debe quedar claro que la última oportunidad para solicitar medidas preventivas es hasta la sentencia definitiva, después lo procedente son las medidas de ejecución de la sentencia.
SEXTO
Debe destacar este Superior el alegato de urgencia para el decreto de la cautela solicitada, habida cuenta que la inacción o falta de proveimiento inmediato podría afectar sus derechos subjetivos materiales; y es por ello que se decreta en el dispositivo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y de la controversia. Esta urgencia alegada y evidenciada justifica que este superior decida el requerimiento cautelar en esta sentencia, sin que se haya abierto el Cuaderno de Medidas, el cual se ordena abrir con la solicitud cautelar, los soportes probatorios y esta sentencia, ello a los fines consiguientes, sin os hubiere
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de los terceros opositores contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE la oposición formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y FRANCISCO FIGUEROA, en virtud de haberse materializado la cosa juzgada material. TERCERO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.525,66mts), donde estaban construidas unas bienhechurías sobre una casa que se denominó “VERSALLES”, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 5ta transversal de Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda que aparece registrada por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 30 de Diciembre de 1.949, bajo el N° 40; Folio 139, Tomo 7° adicional, Protocolo Primero, hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Sucre. CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN de pleno derecho y sin interrupción alguna. QUINTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Abrase el cuaderno de medidas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO



Exp. Nº AP71-R-2014-001005 (9159)
CDA/NBJ/Damaris