REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXP. Nº AP71-R-2015-000029 (9205).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -EN APELACIÓN-.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA EN LA CAUSA PRIMIGENIA CONTINENTE: Constituida por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.977.284 y V-907.169, respectivamente; quienes actúan de igual manera como terceras interesadas en la causa secundaria contenida. Debidamente representadas en este proceso por los abogados: María Gabriela Guzmán Pérez, Luís José Díaz e Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.721, 150.387 y 77.427, también respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA EN LA CAUSA SECUNDARIA CONTENIDA: Constituida por la ciudadana THAIS MORA NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.596.238; quien actúa de igual manera como tercera interesada en la causa primigenia continente. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LAS CAUSAS PRIMIGENIA CONTINENTE Y SECUNDARIA CONTENIDA: Constituido por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de sus decisiones de fechas: 30 de abril y 16 de enero de 2014, en ese mismo orden de mención.
VINDICTA PÚBLICA: Abogado Chrisian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.409.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Mediante decisión -in extenso- de fecha 18 de diciembre de 2014 (F. 14-24, pieza 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Juan Carlos Varela Ramos (Quien conoció en primer grado de jurisdicción, suscribiendo la sentencia recurrida cuya revisión ocupa ahora la atención de este Juzgado Superior Noveno, actuando como Tribunal de Alzada en sede Constitucional), declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere de autos que el procedimiento establecido en la Ley Especial de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no existe la figura del “DEFENSOR AD-LITEM”, por lo que la ciudadana THAIS MORA NIETO, fue debidamente citada a través de la abogada Leocarina Márquez Tejada, en su condición de defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamiento de Vivienda designada, en el juicio de resolución de Contrato de Arrendamiento que se interpuso en su contra objeto de la sentencia recurrida en amparo, sin embargo se observó que dicha abogada no asistió a la Audiencia de Mediación de fecha 03 de Octubre de 2013, sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la referida quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que no presentó escrito de promoción de pruebas, ni acudió a la Audiencia de Juicio y finalmente se logró apreciar que no apeló de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose con ello que la actuación de la referida Defensora Publica no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, pues al asimilarse su función a la de los Defensores Ad-Litem su obligación no es otra que defender a la persona que representa con todo lo que ello implica, a saber, ponerse en contacto con ella, contestar la demanda en su nombre, promover pruebas y ejercer los recursos previstos en la Ley, por consiguiente lógico y natural es considerar indiscutiblemente que el Tribunal de la causa al declarar la confesión ficta de la parte accionada y con lugar la demanda por resolución de contrato intentada en ese asunto, en la oportunidad de dictar la decisión de fondo de fecha 13 de Enero de 2014 y publicada mediante extenso de fecha 16 del mismo mes y año, ante este cúmulo de omisiones por parte de la defensora Pública en comento, no se aseguró que la demandada contara con la asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, convalidando así tales actuaciones que dejaron en franca indefensión a ésta última, lo cual atenta contra el orden público constitucional y la Ley que rige la materia, razón por la cual se ha de concluir que con tal pronunciamiento se violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando dicha circunstancia debió formar parte del thema decidendum, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.

En relación a la acción de amparo constitucional impetrada por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el ASUNTO CONTINENTE, respecto a la providencia de fecha 30 de Abril de 2014, FOROZO ES DECLARARLA INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA en razón que la misma deviene de la sentencia Definitiva de fecha 16 de Enero de 2014, que queda anulada mediante la declaratoria con lugar del amparo relativo al ASUNTO CONTENIDO, por encontrarse comprometido en el mismo la violación de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso que afectan el orden público, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana THAIS MORA NIETO e INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO impetrada por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el asunto continente, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia actuando en Sede Constitucional.

“...Omissis...”

(...)...declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada en el juicio contenido, por la ciudadana THAIS MORA NIETO contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Enero de 2014, por violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso previstos en la Constitución de la República, en la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA contra la primera de las mencionadas, todas ampliamente identificadas al inicio del fallo; ya que el referido Despacho incurrió en falta de pronunciamiento respecto a las omisiones en que incurrió la Defensora Pública designada, resultando del mismo modo improcedente la denuncia de violación al debido proceso por abreviación de los lapsos procesales, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2014, objeto de amparo en el asunto contenido por contener violaciones constitucionales que afectan el orden público y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes se verifique el acto de Contestación de la Demanda y demás actos subsiguientes en ese tipo de procedimiento, de acuerdo a los anteriores lineamientos.

TERCERO: INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL impetrada por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el ASUNTO CONTINENTE, respecto a la providencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al Derecho a la Igualdad ante la Ley y al Debido Proceso previstos en la Constitución de la República, en la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por las referidas ciudadanas contra la ciudadana THAIS MORA NIETO; en razón que la misma deviene de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Enero de 2014, que queda anulada mediante la declaratoria con lugar del amparo relativo al ASUNTO CONTENIDO, a tenor de los Ut Supra indicado.

CUARTO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA dada la naturaleza especial del presente fallo.

QUINTO: SE DICTÓ LA SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

De la anterior decisión apeló la abogada María Gabriela Guzmán (F.26, pieza 2), en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presunta agraviada en la causa primigenia continente, ciudadanas Marisol Ortega Santana e Isabel Santana de Ortega; y una vez escuchado el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (F.27, pieza 2), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de Ley fuese remitido al Juzgado que le corresponda, a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 20 de enero de 2015 (F.32, pieza 2), fijándose el lapso de Ley de treinta (30) días consecutivos y siguientes a ésta fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Luego, en auto de fecha 19 de febrero de 2015 (F.33, pieza 2), se hizo del conocimiento en este procedimiento de Amparo Constitucional que por cuanto en fecha 23/01/2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 13/02/2015, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encontraba. A tales efectos, fue ordenado darle cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar en esta oportunidad que dentro del lapso mencionado ut supra, no fue consignado escrito ni promovido medio probatorio alguno ante este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior Constitucional a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
-DE LA COMPETENCIA-
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:

(Sic) “…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Y así se establece.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES MÁS RELEVANTES
OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014 (F.3-9, Vto., pieza 1), la abogada María Gabriela Guzmán, en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Marisol Ortega e Isabel Santana de Ortega, intentó acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 21.1º y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en auto de fecha 01 de julio de 2014 (F.55-58, pieza 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Juan Carlos Varela Ramos, a quien correspondió el conocimiento de la acción por efectos de la Distribución de Ley, ordenó a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley especial en materia de Amparo, corregir el libelo de Amparo por presentar “una falta de determinación del derecho presuntamente vulnerado”; lo cual hizo la parte proponente del Amparo mediante escrito que presentó nuevamente en fecha 11 de julio de 2014 (F.60-70, pieza 1).
Seguidamente, en auto de fecha 16 de julio de 2014 (F.71-72, pieza 1), el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió la acción ordenando notificar al presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, así como, al Ministerio Público y a la ciudadana Thais Mora Nieto (Plenamente identificada en este fallo), en su condición de tercera interesada en la presente acción de Amparo Constitucional, haciéndoseles saber que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de 96 horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Pública Constitucional.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 (F.79, pieza 1) el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber dejado Boleta de Notificación en el Ministerio Público. Luego, en fecha 13 del referido mes y año, compareció el abogado Christian Thomson Vivas García, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e informó al Tribunal que era el Fiscal asignado al presente procedimiento de Amparo Constitucional.
Luego de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, en auto de fecha 14 de agosto de 2014 (F.86, pieza 1), dando cumplimiento a la Resolución Nº 003-2014 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le participaba a su vez la Resolución Nº 2014-026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió no dar despacho durante el receso judicial comprendido desde el 15/08/2014 al 15/09/2014, acordó a los fines de salvaguardar los preceptos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, la remisión del Amparo Constitucional, signado bajo el Nº AP11-0-2014-000071, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien quedaría de guardia durante los días del receso judicial, para que continuara con su sustanciación. Seguidamente, en auto de fecha 18 de agosto de 2014 (F.89, pieza 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes indicado, se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 21 de agosto de 2014 (F.90, pieza 1), el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de no haber podido lograr la notificación de la tercera interesada, Thais Mora Nieto; razón por la cual procedió a consignar la boleta sin firmar. Luego, en otra diligencia de fecha 22 del referido mes y año, la representación judicial de las ciudadanas Marisol Ortega e Isabel Santana de Ortega, solicitó se tuviese por notificada en este Amparo a la ciudadana Thais Mora Nieto, toda vez que (Sic) “...el fin que persigue la notificación fue conseguido tal y como consta en la información suministrada por el ciudadano Alguacil...”. Esta solicitud fue expresamente negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya indicado, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014 (F.95-96, pieza 1).
En otra diligencia de fecha 29 de agosto de 2014 (F.98, pieza), la abogada María Gabriela Guzmán, co-apoderada de Marisol Ortega e Isabel Santana de Ortega, consignó sendos juegos de copias fotostáticas a los fines que se procediera a librar las boletas de notificación a la parte presunta agraviante, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a la tercera interesada Thais Mora Nieto. Lo cual fue debidamente proveído en auto de fecha 02 de septiembre de 2014 (F.99, pieza 1).
En diligencia de fecha 08 de septiembre de 2014 (F.112, pieza 1), el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la tercera interesa, Thais Mora Nieto, quien -afirma- se negó a firmar la misma.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2014 (F.114-118, pieza 1), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Juan Carlos Anato Parra, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interesada, Thais Mora Nieto, solicitó la “acumulación de causas por conexión” de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cursaba ante ese Despacho acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas Marisol Ortega e Isabel Santana de Ortega, contra la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que incoaran las mencionadas ciudadanas contra su mandante, Thais Mora Nieto, y paralelamente a ello, ésta última había intentado acción de Amparo Constitucional contra otra decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el mismo Tribunal y en el mismo juicio, que declaró sin lugar la demanda, cuya causa para entonces estaba siendo conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº. AP11-0-2014-000043; razón por la cual solicitó la acumulación de aquella causa AP11-0-2014-000071 (Tribunal 3ero), con esta otra causa AP11-0-2014-000043 (Tribunal 4to).
Luego, en auto de fecha 11 de septiembre de 2014 (F.140, pieza 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes mencionado, declaró lo siguiente: (Sic) “...se constató de ambos expediente que ciertamente existe conexión entre ambas causas de Amparo Constitucional, no obstante a ello, en ninguno de los expedientes se ha logrado la totalidad de las notificaciones ordenadas a los fines de determinar cual de los Tribunales fue el que previno la verificación de todas y cada una de dichas notificaciones, por lo que no puede determinarse cual es el expediente que contendrá la acumulación del otro. En consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de acumulación de causas hasta tanto uno de estos expedientes prevenga la totalidad de las notificaciones ordenadas en sus respectiva causa y así se declara...”.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 (F.148, pieza 1), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de haber podido practicar la notificación de la parte presunta agraviante, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en auto de fecha 2 de octubre de 2014 (F.151-152, pieza 1), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto para esa fecha aun no se había resuelto sobre la acumulación planteada por la representación judicial de la tercera interesada, y vista la notificación que del presunto agraviante se había efectuado, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ut supra indicado, a fin que se sirviera informar a ese Despacho si en el Amparo Constitucional signado con el Nº AP11-0-2014-000043, se encontraban notificadas las partes que conforman el juicio y en caso de ser positiva, se indicase las fechas que fueron practicadas. Tal información fue recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ya citado, en fecha 22 de octubre de 2014 (F.160, pieza 1); ordenándose agregarla a las actas del expediente.
Luego de lo cual, en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 (F.161-165, pieza 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró:

(Sic) “...Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que para la fecha en que fue remitida la información a este Despacho por el Tribunal Cuarto, dicha notificación no fue efectuada, por lo que, siendo como se encuentra sentado que todas las partes intervinientes en el procedimiento de amparo llevado por este Despacho (presunto agraviante, Ministerio Público y tercera interesada), se encuentran plenamente notificados a la espera de la fijación de la audiencia constitucional, este Tribunal fue quien previno en todas las notificaciones y por ende es menester de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente AP11-O-2014-000043, a este Despacho, a fin de acumularlo a la presente causa y así se declara. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Juzgado antes mencionado, y una vez conste el recibo de las actuaciones y se acumulen ambas causas, se fijará la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Cita textual).

Llegadas las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia, antes citado, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (F.474, pieza 1), fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en el presente procedimiento de Amparo; y llegada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada, Marisol Ortega Santana e Isabel Ortega de Santana, quienes se encontraban representadas en ese acto por su co-apoderada judicial, abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, así como de la asistencia de los abogados Juan Carlos Anato Parra y Katiuska Isabel Galíndez Gatica, en sus carácter de co-apoderados judiciales de la tercera interesada, Thais Mora Nieto. De igual manera se dejó constancia de la presencia del Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Concedídole el derecho de palabra a la parte presunta agraviada, ésta hizo una breve exposición de sus argumentos e indicó que proponen su acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que con el mismo se violenta el principio de celeridad procesal por cuanto en el referido auto, (Sic) “...el Juez de la causa, indicó que la parte arrendataria en ese procedimiento se le concedió 90 días para que señalara si tenía donde residenciarse por cuanto la sentencia declaró con lugar la demanda interpuesta, cuando el tribunal emite el auto de fecha 30 de abril de 2014, ya ha transcurrido un tiempo importante de la sentencia y la misma está definitivamente firme, atendiendo la celeridad a nivel procesal, el ciudadano debe ser atendido de manera rápida y eficaz, por lo que la Ley nueva de arrendamiento, estipula un procedimiento breve, para hacer igualitarios esos derechos y se estableció procedimientos tanto administrativos como judiciales. Cuando el tribunal emite el auto rechazando la solicitud planteada para la ejecución, atento contra el derecho de celeridad procesal consagrado en la Ley y la Constitución. El Juez de la causa debió darle un trato igualitario a mi mandante, debiendo considerar las necesidades de nuestra mandante. Por lo que el amparo está dirigido contra el auto de fecha 30 de abril de 2014 y solicitamos la ejecución inmediata de la sentencia emitida en fecha 16 de enero de 20014, es todo...”. Por su parte, los representantes judiciales de la tercera interesada, señalaron que (Sic) “...interponen la acción de amparo contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio soportada la acción, en la violación del derecho a la defensa y debido proceso que enmarcamos primero, en deficiencia de la defensa de mi representada ciudadana Thais Mora, esto porque a dicha ciudadana se le designó defensor inquilinaria en el transcurrir del proceso, si bien es cierto, que le defensora oportunamente dio contestación aunque en forma escueta, pudiendo establecer defensas como la prescripción del pagos de ciertas pensiones de alquileres demandadas y si tampoco promovió pruebas porque no tuvo acceso directo con su defendida, no es menos cierto, que pudo oponerse a las pruebas promovida por la contraparte lo cual no hizo en momento alguno. Asimismo, no ocurrió o asistió a la audiencia de juicio ni apeló de la sentencia dictada con motivo del juicio, o sea que no interpuso el recurso que por Ley debía hacerlo conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entre otros le establece anunciar el recurso de apelación o casación de ser procedente, o sea que evidentemente la ciudadana Thais Mora se encontraba indefensa dada la actividad desplegada por la defensora pública asignada. Esta actuación de la defensora en el proceso fue convalidada por el Tribunal recurrido al dictar la sentencia definitiva sin la presencia del defensor y permitiendo además que la misma quedara definitiva y firme con lo cual es evidente que hubo deficiencia en la defensa de mi representada con violación directa al derecho a la defensa y debido proceso...”. De igual modo, denunciaron que la recurrida violó el derecho de defensa de su mandante al haber abreviado los lapsos procesales, lo cual -afirman- ocurrió cuando la contraparte en el juicio ordinario reformó la demanda y al ser admitida la misma no le fue concedido a su mandante los 20 días que por Ley debía otorgársele para la contestación, y conforme al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables de forma supletoria las disposiciones del procedimiento ordinario en el caso de estos autos. Por tales razones, solicitaron se (Sic) “...anule todas las actuaciones y disponga al tiempo en que mi representada pueda dar contestación a la demanda, en virtud de la deficiencia contenida en la presentada por la defensora designada y en seguir los demás trámites procesales consecuentes promoción y evacuación de pruebas y ejercer los recursos que fueran conducentes...”. Luego, la Vindicta Pública se reservó el lapso de 48 horas a fin de presentar su Opinión Fiscal, la cual cursa a los folios 8 al 13 de la 2da., pieza del expediente, de cuya lectura se observa que la opinión allí esbozada, estuvo dirigida a revelar que el Juez de la recurrida (Sic) “...en ningún momento observó la deficiente defensa realizada por el funcionario encargado de hacerlo, limitándose a tramitar el procedimiento especial en materia arrendaticia, bajo los principios dispositivos que rigen el procedimiento ordinario, obviando así la naturaleza jurídica de éste tipo tan especial de procesos judiciales, que mantienen estrecha armonía con garantías constitucionales vinculadas con el derecho a la vida y el derecho a la vivienda, según se puede observar de la exposición de motivos de dicha norma...”. En tal sentido, solicitó la Representación Fiscal (Sic) “...que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada CON LUGAR, por ende susceptible de protección constitucional...” y con (Sic) “...relación a la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas Marisol Ortega e Isabel Santana de Ortega, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento, habida cuenta que el proceso que las favoreció inicialmente, se encontraba comprometida la garantía constitucional del derecho a la defensa, con lo cual resulta improcedente la pretensión por ellas requerida...”. Finalmente, el Tribunal Constitucional, se reservó el lapso de 5 días siguientes para dictar la decisión correspondiente; la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

-DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO PROPUESTAS-
De acuerdo a la breve reseña elaborada ut supra, en el presente procedimiento conviven dos acciones de Amparo Constitucional que fueron debidamente acumuladas por existir conexión entre éstas. Luego, ambas pretensiones emergen o se motivan de unas actuaciones (Sentencias) proferidas por el Juzgado Vigésimo segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, las contenidas, una, en la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2014 (F.381 -383, pieza 1), que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda que fuera intentada; y la otra, en el auto de fecha 30 de abril de 2014 (F.49-51, pieza 1), ratificada en el auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el pedimento hecho por la representante judicial de Marisol Ortega e Isabel Ortega de Santana, referido a que fuesen reducido a diez (10) días hábiles, el lapso de noventa (90) días hábiles, de suspensión de la causa que establece el artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que se siga con la ejecución de la sentencia definitiva. Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran las ciudadanas Marisol Ortega Santana e Isabel Santana de Ortega, contra la ciudadana Thais Mora Nieto; todas plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Ahora bien, en el libelo de Amparo ejercido contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, las ciudadanas Marisol Ortega e Isabel Santana de Ortega, fundamentan su pretensión en los artículos 21, 25, 26, 27, 49.8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la nulidad de los actos, acceso a los órganos de administración de justicia, a su derecho de ser amparadas por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al derecho de igualdad ante la Ley, a su derecho a una tutela judicial efectiva, a su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a su derecho de dirigir sus peticiones ante cualquier autoridad de la República. En tal sentido, sostienen que la presente acción debe ser admitida por cuanto ha lugar en derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem. Asimismo, denuncian que el auto que recurren es lesivo a sus intereses constitucionales, por cuanto violenta su igualdad ante la Ley, el debido proceso y desvía la actuación que debe desplegar el juzgador conforme a la Ley. Por vía de consecuencia, solicitan (Sic) “...se deje sin efecto el auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 y que en consecuencia, se ordene la corrección del mismo y por ende la ejecución inmediata de la sentencia definitiva emanada de dicho Juzgado de fecha dieciséis (16) de enero de 2014...”.
Luego, en el libelo de amparo ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Thais Mora Nieto, fundamenta su acción en los artículos 25, 27 y 49.1º.3º y .8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos igualmente a la nulidad de los actos, al derechos de ser amparada por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a una tutela judicial efectiva, a su derecho a la defensa y al debido proceso. A tales efectos, denuncia que ha existido en el caso de estos autos una violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, toda vez que, fueron abreviados los lapsos procesales, lo cual le causó indefensión, por cuanto la recurrida mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda intentada por la actora, e implementó el procedimiento previsto en el artículo 99 y siguientes de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordando su citación, y una vez que se celebró la Audiencia de Mediación (03/11/2013) solo le fue concedido los 10 días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la comentada Ley, obviándose los 20 días que debieron concederle para la contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del C.P.C., antes citado. Asimismo, denuncia la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, por cuanto en el caso de estos autos ha existido una deficiente defensa de su persona como demandada en la causa que se siguió en su contra, toda vez que, en el curso de este proceso, no pudo ser citada personalmente en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que procedió el tribunal de la causa a designarle Defensora Publica con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y una vez notificada la misma (Defensora), ésta aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y sin embargo, sólo dio contestación a la demanda de manera escueta, no promovió pruebas, no atacó las pruebas de su contraparte, no hizo señalamiento alguno tendiente a lograr un positivo pronunciamiento sobre la prescripción de algunos de los cánones reclamados, así como no acudió a la Audiencia de Juicio y luego de dictada la sentencia definitiva no ejerció el recurso legal de apelación que contra ésta se daba, motivo por el cual insiste en que tuvo una total indefensión a lo largo de aquel juicio de arrendamiento, todo lo cual -afirma- fue debidamente convalido por la recurrida al haber dictada la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, cuya nulidad pide sea declarada. Por tanto, pide (Sic) “...que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declara Con Lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, para cuyo efecto disponga el Tribunal a quien competa la causa en jurisdicción ordinaria una vez anuladas las actuaciones que causaron el agravio constitucional, fije la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Isabel Santana de Ortega contra Thais Mora Nieto...”.

-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Juzgadora así, por las razones que más adelante expondremos.
La acción de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de Diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de Marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada Acción de Amparo, cual es, la de poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la Acción de Amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …El carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del Amparo Constitucional, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de ésta Acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales. Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.000, en el caso Empresa Construye J.G., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Es así que “…para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el Amparo Cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de Amparo Constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Sentencia Nº 331, del 13 de Marzo de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, la Acción de Amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la Acción de Amparo en la legislación nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.
Luego de esto, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, se elimina la justicia privada; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo Eduardo Couture advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso bajo estudio, se observa, que el juicio que dio lugar a las acciones de Amparo que nos ocupa, se refiere a un procedimiento arrendaticio que se inicia con una demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaran las ciudadanas Marisol Ortega Santana e Isabel Santana de Ortega, contra la ciudadana Thais Mora Nieto. Luego, habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, a fin que tuviese enterada de ese juicio instaurado en su contra, así como, procediera hacer uso de todos los medios procesales que la Ley le otorga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal citación, como se dijo, no fue posible lograrla por lo que procedió el Tribunal de la causa a nombrarle Defensor Inquilinaria en el transcurrir del proceso. Llegada la oportunidad para la contestación compareció la abogada Leocarina Márquez Tejada, en su carácter de Defensora Inquilinaria, y presentó escrito en el que aduce que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procede a contestar la demanda, no sin antes afirmar que le fue imposible lograr una comunicación directa con su defendida, esgrimiendo que efectuó (Sic) “...todas las diligencias posibles a los fines de localizar la demandada, en fecha 03 de julio de 2013 se le envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y hasta los momentos, no se logró la comunicación personal con la misma...”, procediendo de seguida a contestar la demanda de forma genérica, pura y simple, sin más alegaciones que la ya expuesta. Asimismo, se pudo observar de estos autos que la mencionada Defensor Inquilinaria no acudió a la Audiencia de Mediación de fecha 03 de octubre de 2013, conformándose sólo con contestar la demanda pues tampoco promovió prueba en ese procedimiento instaurado en contra de su defendida, así como, no se opuso a las pruebas que en su oportunidad promoviera la contraparte. De igual manera se pudo apreciar la falta en que incurre la Defensora Inquilinaría designada, al no haber asistido tampoco a la Audiencia de Juicio, que concluyó con la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y en donde declaran la confesión ficta de su representada por no haber asistido a tal acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advierte además, que ésta decisión alcanzó firmeza al no haber acudido asimismo a interponer los recursos que contra ésta le otorga la Ley.
Bajo este contexto, se debe decir que el comportamiento que debe asumir el Juez es cumplir con la función tuitiva del orden público. La justicia constituye uno de los fines propios del Estado venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben impetrar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran la garantía del derecho a la defensa y de un debido proceso. De allí que por mandato constitucional, éstas garantías han de ser protegidas por el Juez como rector del proceso, en favor del justiciables en todo estado y grado del proceso.
En este sentido, conviene observar la Sentencia Nº. 01058, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (También citada por el A-quo Constitucional), en donde, en un caso similar al estudiado, la Sala dejó claramente establecido, lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este Tribunal de Alzada Constitucional).

De manera pues que, todo este cúmulo de faltas y desinterés en atentar la causa que le fue encomendada a la abogada Leocarina Márquez Tejada, para actuar como Defensora Inquilinaria de la ciudadana Thais Mora Nieto, no hace más que demostrar el estado de indefensión en que ésta última se encontró a todo lo largo del procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se instaurara en su contra por las ciudadanas Marisol Ortega Santana e Isabel Santana de Ortega, que concluyó con una sentencia que, lejos de lograrse con ella una sana administración de la Justicia, convalidó actuaciones que dejaron en franca indefensión a la demandada en ese procedimiento arrendaticio. Ello es así, por cuanto ante tal cúmulo de omisiones por parte de la Defensora Inquilinaria, la recurrida no se aseguró que la ciudadana Thais Mora Nieto, contara con la asistencia o representación jurídica diligente a lo largo del proceso, todo lo cual atentó contra el orden público constitucional y la Ley que rige la materia. Tal y como en su oportunidad lo dejara acertadamente establecido el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional. Y así se declara.
En cuanto al alegato expuesto por la presunta agraviada, Thais Mora Nieto, referido a que en el juicio arrendaticio instaurado en su contra haya existido violación a la constitución en virtud de la abreviación de los lapsos procesales, y por ende, una violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, lo cual adujo le causó indefensión, por cuanto la recurrida mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda intentada por la actora, e implementó el procedimiento previsto en el artículo 99 y siguientes de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordando su citación, y una vez que se celebró la Audiencia de Mediación (03/11/2013) solo le fue concedido los 10 días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la comentada Ley, obviándose los 20 días que debieron concederle para la contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del C.P.C., antes citado; se observa, que tal alegato resulta improcedente, toda vez que, al corresponderse la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Ext., del 12 de noviembre de 2012, con una LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA ARRENDATICIA DE VIVIENDAS, es ésta y no otra, la que encuentra aplicación directa en todo procedimiento que involucre el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, tanto en la fase de tramitación como durante la ejecución. De allí que tenga aplicación preferente ante cualquier Ley general como lo sería en este caso específico el Código de Procedimiento Civil; razón esta suficiente para declarar improcedente el alegato en cuestión. Y así se declara.
Por consiguiente, la acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana Thais Mora Nieto, debe ser declarada parcialmente con lugar, como en su oportunidad y de manera acertada lo declarara el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional. Y así se declara.
Finalmente, con relación a la pretensión de Amparo Constitucional propuesto por las ciudadanas Marisol Ortega Santana e Isabel Santana de Ortega, cuyo fundamento queda reducido a que el auto que recurren es lesivo a sus intereses constitucionales, por cuanto violenta su igualdad ante la Ley, el debido proceso y desvía la actuación que debe desplegar el juzgador conforme a la Ley, por lo que solicitan (Sic) “...se deje sin efecto el auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 y que en consecuencia, se ordene la corrección del mismo y por ende la ejecución inmediata de la sentencia definitiva emanada de dicho Juzgado de fecha dieciséis (16) de enero de 2014...”; se observa, que tal pretensión de Amparo Constitucional deviene inadmisible sobrevenidamente, toda vez que el auto que se cuestiona y cuya nulidad se solicita (30/04/2014, cuya decisión fue ratificada en otro auto de fecha 19/06/2014) a través de éste Amparo, nace de una causa en donde se vio seriamente comprometida la garantía constitucional del derecho a la defensa, lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2014, CUYA NULIDAD AQUÍ SE RATIFICA. Y así finalmente lo declara este Tribunal de Alzada Constitucional.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.

-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 19 de diciembre de 2014 (F.26, pieza 2), por la abogada María Gabriela Guzmán, en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Marisol Ortega Santana e Isabel Santana de Ortega, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 18/12/2014, antes indicada; la cual cursa a los folios que van desde el 14 al 24, de la pieza 2, del presente expediente de Amparo. TERCERO: En virtud de no haber considerado esta Juzgadora temeraria la acción de Amparo propuesta, se exonera de costas a las partes proponentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000029 (9205).
DOS (02) PIEZAS; 28 PAGS.