REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2015-000017
(9219)
JUEZA INHIBIDA: DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, JUEZ SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Resolución de Contrato incoado por STEFANIA BARBIER PINCA contra HRANT JOSE ZARIKIAN ARRAITA.
En fecha 09-02-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 10 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 19-02-2015, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, dejando transcurrir el lapso a que alude el artículo 90 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 23-01-2015, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando al efecto lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dicté sentencia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA contra el ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAN ARRAITA, la cual fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme a lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto (…)
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
No obstante lo anterior, debemos señalar que mediante oficio N° 067-2015 del 19-02-2015, recibido el 20 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO, informó a este Despacho lo siguiente:
“…que el día 11 de febrero del año en curso, tomé formal posesión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de mi nombramiento como Juez Provisorio, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 23 de enero del año en curso; y, la respectiva juramentación ante la Presidenta de dicho organismo…” (Resaltado nuestro)
A juicio de quien decide, el funcionario quien refiera tener una causal de inhibición para apartarse del conocimiento de una causa, debe estar asumiendo tal función en desempeño real, activo, presente. En razón de ello, tenemos que si bien, la Dra. EVELINA D’APOLLO, en su carácter de Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la causa, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló en su acta de inhibición, y que tal circunstancia la inhabilitaba de seguir conociendo de la misma; este impedimento cesó de forma sobrevenida, por cuanto el Dr. OMAR RODRIGUEZ AGÜERO- como ya se indicó- tomó posesión del cargo de Juez del mencionado Juzgado, por lo que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la inhibición planteada por la Dra. EVELINA D’APOLLO. En consecuencia, siendo que sobrevenidamente, la inhibida ya no es la Juez del mencionado tribunal, será declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la mencionada inhibición. Así se establece.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA INHIBICION planteada por la DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000017
(9219)
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