REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000047 (9038)

PARTE ACTORA: FILOMENA RUSSO DE ZAMBRANO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RIVAS DE RIVERO y OSCAR ANTONIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y el segundo fallecido, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.896.843 y 3.814.514, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARIA GABRIELA RIVAS DE RIVERO: NERIDA RIVAS DE O’CALLAGHAN y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.636 y 3.415, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO OSCAR ANTONIO RIVERO: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido en fecha 8 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Vista la vigencia de fecha 28 de Octubre de 28 de Octubre de 2013, presentada por la Ciudadana ELBA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 5.668, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, Ciudadanos FILOMENA RUSSO DE ZAMBRANO y SIXTA (Sic) CARCOMO DE AVENDAÑO, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, al respecto el Tribunal observa:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se puede constatar que en el presente caso, que la publicación del Edicto librado fecha 16 de Marzo de 2012, fueron publicados:
(…Omissis…)
De la anterior norma transcrita, se infiere que la publicación del edicto debe realizarse en dos periódicos distintos, dos veces por semanas por lo menos durante los 60 días, lo cual no ha ocurrido en el presente caso ya que durante las primeras siete semanas fueron publicadas una sola vez por semana y por lo tanto no son validas las publicaciones hechas a tenor de la norma citada. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, desecha las publicaciones consignadas del edicto librada en fecha 16 de Marzo de 2012 y ordena su nueva publicación tal y como lo establece la norma antes señala.- ASÍ SE DECIDE.-“

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014.
En fecha 13 de Febrero de 2014, la parte presentó su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Noviembre 2013, parcialmente transcrita.
En este sentido, observa este Tribunal Superior:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por otra parte, el artículo 207 eiusdem establece:
“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.

En consecuencia, en nuestro sistema procesal impera el principio según el cual no pueden decretarse nulidades por razones meramente teóricas, sino que éstas deben perseguir una finalidad procesalmente útil.
Ahora bien, Los herederos desconocidos de una persona fallecida deben ser citados mediante edictos, procedimiento que esta previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

De manera pues, según esa norma se ordenará la citación por edictos cuando se compruebe la existencia de herederos desconocidos de la persona fallecida.
Ahora bien, la parte actora solicitó que se notificara mediante edictos a los herederos desconocidos de la persona fallecida.
El Tribunal acordó la notificación de los herederos desconocidos de la persona fallecida mediante edictos y en ese sentido, respecto de la citación de esos herederos desconocidos, no se cometió vicio de procedimiento alguno, por cuanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece además el siguiente régimen:
“…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En este sentido, se publicaron 18 edictos en los Diarios El Nacional y El Universal.
En este proceso se acordó notificación de los herederos desconocidos mediante un edicto, se libró el edicto y se publicó.
El fallo recurrido declaró dos veces por semanas por lo menos durante los 60 días, lo cual no ha ocurrido en el presente caso ya que durante las primeras siete semanas fueron publicadas una sola vez por semana
Para decidir al respecto se observa:
En el auto del 16 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó publicar los Edictos en los Diarios El Nacional y El Universal, durante 60 días 2 veces por semana.
Fueron consignados en autos un total de 18 edictos publicados en unas ocasiones en el Diario El Nacional y en otras en el Diario El Universal, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en el auto respectivo.
Esas publicaciones se efectuaron en un lapso de 60 días.
A juicio de este Tribunal, se cumplió en esa forma el procedimiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual el edicto se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Por lo tanto, considera este Tribunal, que dieciocho (18) carteles durante sesenta (60) días cumplen los requisitos establecidos en esa norma. Lo ordenado en la norma es: hay que publicar semanalmente un cartel en cada periódico. En sesenta (60) días hay aproximadamente ocho (8) semanas, dos carteles publicados en dos diarios de amplia circulación hacen un total de dieciséis (16). La inteligencia de la norma consiste en que hay que publicar un cartel en cada diario. No dos carteles en cada diario.
A juicio de este Tribunal en realidad la inteligencia de la norma es que esos dos carteles se publican uno en cada diario y que el total de carteles a publicar es de dieciséis (16). En este caso se publicaron más, porque suman dieciocho (18).
Por lo tanto, en este caso, al haberse publicado 18 carteles, nueve (9) en el Diario El Nacional y nueve (9) en el Diario El Universal, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en el auto respectivo, se cumplió a cabalidad el requisito establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto de herederos desconocidos.
Por lo tanto, se declara realizada conforme a derecho la citación por edicto de los herederos desconocidos. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 8 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO



Exp. Nº AP71-R-2014-00047 (9038)
CDA/NBJ/Damaris