REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2014-000760 (2014-9135).
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 31/03/2014, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011. Representada en este proceso por las abogadas: Eloisa Borjas, Isabel Cecilia Falcón Beiruti y Niusman Maneimara Romero Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.383, 110.378 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 907-A. Quien se encuentra representada en este proceso por la Defensor Judicial Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.785.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un (1) contrato de préstamo celebrado con la demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora.

“...Omissis...”

(...)...Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil:

“...Omissis...”

(...)... Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN, C.A., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

“...Omissis...”

(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.751.020,30), por concepto de:
i diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 8 de mayo de 2009;
ii cuatro millones novecientos sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 4.962.900.oo), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y,
iii ciento treinta y ocho mil ciento veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 138.120,30), por concepto de intereses moratorios calculados desde 4 de agosto de 201 (Sic) hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 8 de octubre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a la tasas de interés pactadas por las partes en el contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2009, a saber, veintiséis por ciento (26%) para los intereses convencionales y tres por ciento (3%) para los intereses de mora. Sin embargo, se hace constar que en caso de que la tasa convencional fijada en el mencionado contrato sea superior a la tasa activa fijada por el Banco central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente, mediante una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria únicamente de la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00), correspondiente al capital adeudado por concepto del préstamo de fecha 8 de mayo de 2009, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de octubre de 2011, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firma, mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Gamaven, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de julio de 2014 (F.185). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 31 de marzo de 2014, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada, y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero que reclama en el libelo. Asimismo fue condenada al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la causa.
DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011 (F.03-10), admitido el 08 del referido mes y año (F.27-28), contentivo del libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, la abogada: Eloisa Borjas Melero, en su condición de co-apoderada judicial de la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (En liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Constructora Gamaven, C.A., alegando como fundamento a la pretensión incoada, en síntesis, lo siguiente:
Que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria (Acompañado en original marcado “B”), su representada otorgó un préstamo a interés a la demandada, Constructora Gamaven, C.A., por la cantidad de Bs.10.650.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 10.650,00), los cuales serían destinados para capital de trabajo.
Alega, que la tasa de interés convencional para el crédito se fijó a una tasa del 26% anual, así como, que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que estableciera su mandante de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.
Sostiene, que el préstamo que la deudora recibió debía ser pagado con sus respectivos intereses, en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, es decir, el día 11 de mayo de 2009, en la cuenta de Constructora Gamaven, C.A., identificada con el Nº 0164-0105-60-0200000915, dejándose expresa constancia que si no era posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzaría a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del crédito. Que, asimismo, la cantidad recibida en préstamo, así como sus intereses, serían pagados por la deudora a su mandante en moneda de curso legal de la siguiente manera: Treinta y Seis (36) pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de Doscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 230.750,10), pagaderos a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el definitivo y total pago del préstamo otorgado, y el capital mediante Ocho (8) cuotas trimestrales pagadera la primera de ellas a partir del Décimo Quinto mes y la restante cuota en igual fecha del trimestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación.
Arguye, que en el contrato de préstamo quedó establecido que su mandante tendría derecho de dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito, y en consecuencia, podría exigir la cancelación inmediata del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que se siguieren causando, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si la deudora dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) Si la deudora incumpliera con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés; y, c) Si se llegara a determinar que la deudora usare el monto prestado para propósitos diferentes a los señalados en el contrato de crédito. Que, asimismo, su mandante no estaría sujeta a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de la deudora y en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho podría ser interpretado como una renuncia de su poderdante a tal derecho, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo.
Afirma, que en virtud del plazo concedido a la deudora y al incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas, su mandante realizó diversas gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago de la acreencia, y como consecuencia de estas gestiones, la demandada, Constructora Gamaven, C.A., pagó Seis (06) cuotas, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.294.566,76), por concepto de intereses. Pero que es el caso, que ésta volvió a incumplir con el pago de la obligación, procediendo nuevamente su mandante a realizar diversas gestiones extrajudiciales de cobro con el fin de obtener el pago, sin resultado positivo alguno, por lo que, se declaró el crédito de plazo vencido.
Que es por las razones expuestas, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar por el procedimiento especial de Cobro de Bolívares, vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, a la sociedad mercantil Constructora Gamaven, C.A., a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a pagar a su mandante, Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (En liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “...PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.650.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.962.900,00), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 07 de noviembre de 2009 hasta el día 07 de octubre de 2011, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: La suma de CIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 138.120,30) por concepto de intereses de mora, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, comprendidas desde el día 04 de agosto de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2011. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo desde el día 08 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la deuda, a las tasas variables tal y como se indicó en este libelo. QUINTO: la corrección monetaria aplicando el I.N.P.C., que señale el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Las costas y costos que ocasione el presente proceso...”.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 15.751.020,30); hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa: Bs.F.15.751,02. Equivalente a 207.250,28 Unidades Tributarias (U.T.), para la fecha de interposición de la demanda (05/12/2011).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Habiéndose realizado diversas gestiones a fin de obtener la citación de la empresa demandada, la misma no fue lograda, por lo que a petición de la demandante, y una vez agotados todos y cada uno de los medios procesales que otorga la Ley para ponerla al tanto de este juicio, le fue nombrada Defensor Ad-Litem en la presente causa, recayendo en la persona de la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, Inpre 46.785, con quien se entendió la citación y demás trámites relacionados a la defensa de Constructora Gamaven, C.A. Luego, llegada la oportunidad para la contestación, acudió la referida Defensor Judicial y presentó escrito de contestación en el que, grosso modo, señala:
Que, (Sic) “...Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con el representante de mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a el mismo, cuya copia se acompaña a este escrito marcada con la letra “A”. Asimismo, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Mohedano, Piso Mezzanina, Oficina OM2, Urbanización El Conde, Caracas, Distrito Capital, sin poder ubicar a mi representado, por lo tanto pegué la fotocopia del telegrama y el libelo de demanda en la puerta...”. Asimismo, expresó la Defensor designada, que no pudo lograr comunicación alguna con su defendida en este proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente, y, en ese sentido, (Sic) “...a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida...”.
DEMÁS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Llegada la oportunidad probatoria en esta causa, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandante, quienes consignaron su respectivo escrito en el que promovieron, reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes, entre otros, el Contrato de Préstamo suscrito entre Banco Real Banco de Desarrollo, C.A. (En proceso de Liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de los Depósitos Bancarios FOGADE), y la demandada, Constructora Gamaven, C.A.; cuyo documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 08 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. El referido escrito de pruebas fue providenciado por el a-quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, admitiéndose en su totalidad las promovidas en el.
Asimismo, en fecha 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de Informes. Posteriormente, en diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, solicitó al a-quo procediera a dictar sentencia en esta causa.
Luego, en fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar en este proceso la sentencia definitiva dictada por el a-quo, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Notificadas como fueron las partes de la indicada sentencia definitiva, compareció por ante el a-quo en fecha 26 de junio de 2014, la Defensor Judicial designada, Milagros Coromoto Falcón Gómez, y mediante diligencia apeló de la decisión haciendo alusión expresa de la sentencia Nº 1021 del 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, en auto de fecha 04 de julio de 2014, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 22 de julio de 2014, fue recibido en este Tribunal de Alzada el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, mediante auto de fecha 23 del referido mes y año, fue fijado los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandante, abogada, Niusman Romero Torres, Inpre 185.073, quien consignó el respectivo escrito en el que narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, así como, insiste en que se confirme la sentencia recurrida, toda vez que la empresa demandada, Constructora Gamaven, C.A., no negó en ninguna forma de derecho haber recibido la cantidad de dinero que le fue otorgada en préstamo por Banco Real, C.A., Banco de Desarrollo, C.A. (En proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE).
Afirma, que en el libelo de la demanda que diera inicio al presente proceso, (Sic) “...se solicitó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad mercantil Constructora Gamaven, C.A., mediante el contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 08 de mayo de 2009, en el cual se le otorgó la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.650.000,00), consignado a los autos marcado con la letra “B”, el cual no fue tachado ni impugnado, y con el cual quedó plenamente demostrado el vínculo jurídico existente entre el deudor y mi mandante, como consecuencia de ello, reconocida la deuda que mantiene con mi mandante hasta la presente fecha a sabiendas que se había establecido por las partes que dicho préstamo a interés debía cancelarse en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, así como sus intereses, que debían ser pagados en Treinta y Seis pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de Doscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 230.750,10), pagaderos a los Treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el definitivo y total pago del préstamo otorgado, y el capital mediante OCHO (o8) cuotas trimestrales pagaderas la primera de ellas a partir del Décimo Quinto Mes y las restantes cuotas en iguales fechas del trimestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación...”.
Aduce, que hasta la presente fecha la sociedad mercantil accionada, Constructora Gamaven, C.A., (Sic) “...se ha negado a cumplir con el pago por concepto de capital del préstamo otorgado y de los intereses generados, haciendo caso omiso a las cláusulas contractuales establecidas entre las partes...”, razón por la cual solicita la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, que declaro con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la causa.
No hubo Observaciones de ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (Hoy en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), intenta su demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra Constructora Gamaven, C.A., en virtud que ésta, no obstante las diversas gestiones realizadas para obtener el pago de su deuda, incumplió con el pago de las obligaciones que contrajera con la actora, documentada en el Contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Por su parte, la Defensor Judicial designada de la sociedad mercantil demandada, abogada Milagros Falcón Gómez, Inpre 46.785, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se intenta, con la salvedad, que no pudo tener comunicación alguna con su defendida en este proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes pruebas documentales:
1) Marcado “A”, copia fotostática de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano David Alastre, C.I Nº. 6.670.938, en su carácter de Presidente y representante Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Antes Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), a los abogados que alli se mencionan. Ahora bien, este medio de prueba no fue objeto de impugnado alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las facultades expresas que tienen los co-apoderados judicial de la parte actora, para actuar en este juicio. Y así se establece.
2) Marcado “B”, Original de Contrato de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Del texto de éste documento se observa, que le fue concedido un préstamo mercantil a la empresa demandada, Constructora Gamaven, C.A., por la cantidad de Bs.10.650.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 10.650,00), los cuales serían destinados para capital de trabajo, así como, que la tasa de interés convencional para el crédito se fijó a una tasa del 26% anual, y en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que estableciera el Banco accionante de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. De igual manera se expresa, en el referido Contrato, que el préstamo que la deudora recibió debía ser pagado con sus respectivos intereses, en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, es decir, el día 11 de mayo de 2009, en la cuenta de Constructora Gamaven, C.A., identificada con el Nº 0164-0105-60-0200000915, dejándose expresa constancia que si no era posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzaría a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del crédito; y que la cantidad recibida en préstamo, así como sus intereses, serían pagados por la deudora al Banco accionante en moneda de curso legal de la siguiente manera: Treinta y Seis (36) pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de Doscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 230.750,10), pagaderos a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el definitivo y total pago del préstamo otorgado, y el capital mediante Ocho (8) cuotas trimestrales pagadera la primera de ellas a partir del Décimo Quinto mes y la restante cuota en igual fecha del trimestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación.
Ahora bien, la anterior prueba documental no fue objeto de tacha ni de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su contenido y se le otorga el valor probatorio que les asigna los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo del hecho cierto del préstamo mercantil que le fuera otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., a la sociedad mercantil Constructora Gamaven, C.A. Y así se establece.
3) Marcados “C” y “D”, Originales de Estados de Cuenta emitidos por la Junta Coordinadora de Liquidación, Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (En proceso de liquidación), con ocasión al préstamo que le fuera otorgado a la sociedad mercantil demandada, Constructora Gamaven, C.A., y en donde se reflejan los montos que por concepto de capital e intereses adeuda la referida empresa al Banco accionante. De la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro de las pruebas bajo estudio, se pudo observar que se trata de unas pruebas documentales que emanan de la misma parte promovente, es decir, del Banco actor, y de su contenido no se evidencia sello o firma alguna en señal de recibido por la parte a la cual se oponen. Por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
Las anteriores pruebas documentales fueron las únicas que promovió la parte demandante en este proceso.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada no promovió medio de prueba alguna en este juicio.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Así pues, al haber quedado demostrado con el Contrato de Préstamo a interés de fecha 08 de mayo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, anotado bajo el Nº 36, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, que la parte demandada, Constructora Gamaven, C.A., adeuda a Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., la cantidad de dinero que reclama en su escrito libelar, y siendo que la accionada nada probó a su favor, vale decir, la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, a la misma (Demandada) se le debe tener como incumplidora de su obligación de pago de manera voluntaria, toda vez que, aún sabiéndose deudora de su acreedor, no cumplió con su obligación de pago en la fecha y forma debidamente acordado en el Contrato de Préstamo que se acciona. Por tanto, la demanda intentada debe ser declarada con lugar, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a los intereses convencionales y de mora reclamados en el libelo de la demanda, se observa, que, tal y como lo señalara el a-quo en su decisión, las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero -como el caso de marras- los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrario. Tales intereses pueden ser:
1) Bien por Ley; Interés Legal (3%), o
2) Bien por acuerdo entre las partes; Interés Convencional. Para lo cual se debe considerar lo que al respecto acordaron las partes en el Contrato de Préstamo que se acciona.
En este sentido, se observa que la tasa de interés convencional para el crédito otorgado se fijó a una tasa del 26% anual, y en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que estableciera el Banco accionante de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. Ésta tasa máxima de la que se ha hecho referencia es la permitida por la Ley, esto es, el Tres por Ciento (3%) anual. Y así se establece.
Luego, con relación al reclamo de la parte actora y referente a que se condena a la demandada al pago de los intereses convencionales y de mora que se sigan causando en la presente causa, desde el 08 de octubre de 2011, hasta que el fallo que aquí se dicta quede definitivamente firme, se observa que los mismos deben ser acordados en conformidad, toda vez que fueron debidamente pactados por las partes en el Contrato de Préstamo cuyo cumplimiento se demanda. En consecuencia, procede el pago de tales intereses los cuales han de ser calculados a la tasa fijada por las partes en el tan mencionado Contrato de Préstamo de fecha 08 de mayo de 2009, vale decir, el Veintiséis por Ciento (26)% para los intereses convencionales, y el Tres por Ciento (3%) para los intereses de mora. Y así se establece.
Respecto a la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas en pago (Capital e intereses convencionales y de mora) en el escrito libelar, se observa, que, en sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocimiento de un recurso de revisión, dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrán acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuera el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulta de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, PUES LA INDEXACIÓN SÓLO SE PRODUCE LUEGO DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE LA ACUERDE Y FIJE SU MONTO, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de un cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulta de la inflación existente para el momento del pago…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Con vista al criterio jurisprudencial, antes transcrito, el cual es compartido por quien decide y lo hace suyo, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso sólo debe ser acordada sobre el capital adeudado por la demandada, es decir, sobre la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.10.650.000,00), hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa: Diez Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 10.650,00); cuyo pago ha de ser ordenado mediante una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según los reportes del Banco Central de Venezuela ubicables a través de http://www.bev.org.ve./excel/457.xls?id=410, desde el 08 de octubre de 2011, hasta la oportunidad en que la sentencia definitiva alcance firmeza. Y así se establece.
En consecuencia, y en consideración de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la declaratoria CON LUGAR la demanda, y SIN LUGAR la apelación. Todo lo cual conlleva a una CONFIRMATORIA EN SU TOTALIDAD de la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia (31/03/2014), la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo de este Superior, que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos que allí se señalan.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. AP71-R-2014-000760 (9135).
UNA (1) PIEZA; 20 PÁGS.