REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000689.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO PINTO, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.078.518 y V- 16.966.358, respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FLORES CARPIO y HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.318 y 134.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el numero 10, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954 y 108.822, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de octubre de 2014 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Alexander Escorche y Ricardo Pinto, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS, asistidos por los abogados Flores Carpio y Ricardo Pinto, conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- el cual admitió el libelo de demanda en fecha 07 de octubre de ese mismo año, ordenando la notificación de la demandada.
Una vez lograda la notificación ordenada, se inició la audiencia preliminar el día 13 de noviembre del 2014, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día, dado que no lograron ningún medio de auto composición procesal.
Recibidas las actuaciones por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 21 de enero de 2015, a las 02:00 p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes esgrimieron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes y se les otorgó la oportunidad para que ejercieran el control de las pruebas promovidas por su contraparte.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Indican los accionantes que en fecha 02 de agosto de 2010 se homologó la convención colectiva para el periodo comprendido desde el 2010-2013, entre la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, en la que, a su decir, la empresa acordó con la representación de los trabajadores, la construcción y mantenimiento de un complejo deportivo para los trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo, tal como quedó establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva.
Ahora bien, señalan que tal compromiso adquirido por la empresa no ha sido cumplido y el empleador ni siquiera ha dado indicio de comenzar la construcción del mencionado complejo, y siendo que en reiteradas ocasiones han presentado a la ciudadana Airan Valera, Jefe de Talento Humano de la empresa para que les de una respuesta en torno al cumplimiento de tal cláusula, todo lo cual evidencia que la empresa vulnera flagrantemente lo convenido en la referida cláusula 30.
Corolario de lo anterior, solicita a este Tribunal que ordene a la representación de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, la construcción del complejo deportivo que se comprometió a construir, el cual estima en la cantidad de Bs. 15.699.282,94.
III
DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA DEMANDADA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a contestar la demanda oponiendo como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la presente demanda versa sobre el incumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ambas partes, citando para ello el contenido del articulo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que deriva que, ante la existencia de cualquier problemática de carácter absoluto el procedimiento aplicable es del pliego de peticiones contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 477 y siguientes por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, debiendo en todo caso cumplir la organización sindical con todos los requisitos que exigen sus estatutos para tal fin.
Bajo este mismo contexto arguye que siendo la naturaleza de los planteamientos formulados por la parte actora requerimientos que no versan sobre aspectos de carácter procesal, con estimación de cantidades de dinero, ni reclamaciones posconcepto de cobro de prestaciones sociales, calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación laboral, y visto que las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo por medio del cual el órgano competente declare la aplicación o no de cláusulas derivadas de convenciones colectivas, es por lo que, a su decir, el caso de autos se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la pretensión aludida.
Por otra parte, indica que en el supuesto negado que la defensa planteada anteriormente sea desechada, y sin que entienda aceptación o convalidación del vicio denunciado, niega y rechaza que la misma se encuentre obligada contractualmente a construir un complejo deportivo y que haya incumplido con la cláusula 30 de la actual convención colectiva, por lo que, a su decir, del contenido de la misma se infiere la obligación de “mantener” las instalaciones de un complejo deportivo, esto es, conservar una cosa en su ser o estado, no pudiendo entenderse dicha conservación como construcción, en consecuencia, no existe dentro del cuerpo de la convención colectiva obligación de construcción de complejo deportivo alguno y menos aun que alcance la cantidad de Bs. 15.699.282,94.
III
DE LA FALTA DE JURISDICCION
En el caso in comento, dada la defensa opuesta por la parte demandada en su litis contestatio y siendo que esta juzgadora es la directora del proceso, considera ineludible antes de descender al análisis del fondo de la causa pronunciarse respecto a la jurisdicción que ostenta o no esta instancia para conocer de la presente causa, todo ello de la siguiente manera:
Entendiéndose primeramente la jurisdicción como una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que la falta de jurisdicción será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
En este sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que dicha institución puede alegarse en dos supuestos a saber: El primero de ellos respecto de la Administración Pública y el segundo de ellos respecto al Juez extranjero, pudiendo en el primero de los casos declararse de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso.
Bajo este mismo contexto, el Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, y consecuencialmente las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta tal como lo estatuye el artículo 138 del referido texto constitucional.
De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar ni tramitar.
El autor Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal civil”, se refiere tanto a la distinción entre jurisdicción y competencia , así como define la primera como “…función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”, así mismo señala que “…La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia, la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez…”.
Así pues, tenemos que en el caso de marras, atendiendo a los postulados explanados por la parte actora en su libelo de demanda, se verifica que la misma pretende que se condene a la sociedad mercantil ARROCERA DE MAYO, S.A, al cumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013 suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma y sus empresas afines y conexas, la cual se encuentra aun vigente, específicamente que sea construido un complejo deportivo que estiman en Bs. 15.699.282,94.
Ahora bien, a tales efectos, resulta imperioso para quien decide citar el contenido de la normativa prevista en el artículo 472 de la LOTTT, que reza:
Articulo 472 LOTTT: “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o mas organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o mas patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley”.
Nótese como la norma in comento es clara y precisa al determinar que en cualquier controversia de origen colectivo, el procedimiento aplicable es el previsto en la ley sustantiva laboral, y siendo que en el caso de autos, se pretende el cumplimiento de cláusulas contractuales, la vía legal idónea para lograr tal pretensión es el denominado en derecho laboral Pliego de Peticiones, que se encuentra regulado en los artículos 477 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Dispone la sentencia Nº 00566 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2011, lo siguiente:
“ (…) Pasa esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)”.
Asimismo, se desprende del libelo que la parte demandante pretende que la empresa demandada cumpla “sus obligaciones contractuales con [su] Organización Sindical”
Al efecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 5 aparte único establece:
“Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, la mencionada Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:
“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
(…)
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”. (Resaltado de la Sala).
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), debido al supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)” atribuido a la sociedad mercantil Calox International, C.A.
Por consiguiente, al versar la pretensión en que se ordene el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrito por el patrono y el Sindicato accionante, considera esta Sala, en atención a las normas legales antes señaladas, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01316, 00018 y 01801 del 29 de octubre de 2008, 14 de enero y 9 de diciembre de 2009). Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, la cual se confirma. Así se declara.“
Finalmente, en atención a todas las consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial antes esbozadas, debe este Tribunal precisar que a tenor del articulo 472 eiusdem, las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones sindicales de trabajadores y patronos, específicamente para el cumplimiento de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo se deben tramitar de acuerdo al procedimiento previsto en la referida ley sustantiva laboral, por tanto, siendo que la controversia versa en el presunto incumplimiento de la cláusula 30 del contrato colectivo aludido, esto es, de derechos de carácter colectivo, corresponde al órgano administrativo del trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar la presente causa. ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso para a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes.
IV
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. NAYDALI JAIMES
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