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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE  SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
 204º y 155º
 
 ASUNTO : AP21-L-2015-000288
 
 
 Visto el escrito transaccional  presentado por la abogada Beatriz Rojas, IPSA N° 75.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.,  y el ciudadano AUGUSTO FLORES, debidamente asistido por la abogada Mireya Pérez, mediante la cual solicitan a este Juzgado impartir la respectiva homologación en la presente causa por enfermedad ocupacional. En consecuencia este Juzgado revisada la presente causa, tenemos que el  Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo  los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, se observa que  no existe la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales  que establezca el monto establecido que deba pagarse al trabajador, tal y como lo ordena el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, el cual establece que :
 
 “Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
 4. Conste por escrito.
 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.” (subrayado del Tribunal)
 
 Asi las cosas el presente escrito sólo se limita a fijar  una cantidad de dinero, específicamente (Bs. 100.000,00) tal y como se mencionan en las cláusulas Tercera y Cuarta del escrito, sin se consigne el documento indicado up supra (Certificación de discapacidad del INPSASEL)  a los fines del pronunciamiento sobre la homologación de la transacción planteada,  con lo cual le impide a este Juzgado verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
 
 En este estado, el Tribunal le hace saber a las partes que en contenido de la transacción in comento, debe bastarse a si misma, con lo cual toda la información concerniente a los derechos laborales correspondiente al trabajador deben estar contenidos en dicho escrito transaccional.
 
 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el artículo 11 del Reglamento y el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Todo ello en en la demanda que por enfermedad ocupacional  ha incoado el ciudadano AUGUSTO FLORES contra de la sociedad mercantil VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.. Así se decide.
 
 EL JUEZ
 EL SECRETARIO
 ABG. NELSON DELGADO
 ABG. JIMMY PÉREZ GARCIA
 
 
 
 
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