REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-L-2014-000043


PARTE ACTORA: CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.001.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHARFADET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 08/08/1.977, bajo el N° 18, Tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUCGENY GUEVARA y JOSE HERNANADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 181.439 y 104.534 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES, POR AJUSTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y DEMAS BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA, contra la Entidad de Trabajo METRO DE CARACAS C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la ciudadana Carmen Migdalia Malave Vera, ingreso a prestar sus servicios personales a la C.A Metro de Caracas, en fecha 01/02/1998 y finalizo la relación laboral por motivo de incapacidad en fecha 30/03/2012, siendo desincorporada de la nominadle personal de confianza en fecha 01/04/2012 teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 1 mes y 29 días. Por otro lado para la fecha de la terminación de la relación laboral su representada desempeñaba el cargo de Especialista de Financiero ejerciendo las funciones de jefe en la coordinación de la respectiva área, en la supervisión de otros trabajadores del arrea donde laboro y con una mera participación en la administración en el área de finanzas.

En tal sentido, en su condición de personal de confianza, está amparada por el Régimen de Beneficio para el personal de Dilección y confianza de la C.A. Metro de caracas, de los años 1.998, 2003, entendido que fue actualizado dicho régimen en el año 2010, en las cláusulas N° 1 referente al “Ámbito de aplicación” y en la Cláusula N° 2 referida a la “Vigencia y actualización”

Por otro lado, en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la empresa, aprobó incrementos salariales estipulados en la cláusula N° 35, la cual es extensible al personal de confianza.

Ahora bien, por decisión de Junta directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, se aprobó para el personal de confianza el aumento salarial estipulado en la clausula N° 35.

De otra parte el Sistema de Compensación por servicio (prima de antigüedad) es una remuneración fija con carácter salarial que devengaba mensualmente, en forma regular y permanente y forma parte del salario básico del trabajador, el cual se incrementa por cada año de antigüedad de acuerdo a la tabla integrante del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y confianza, estipulado en la clausula N° 4.

Así mismo, su representada desde el año 2003 devengaba igualmente como parte de su salario básico mensual, una prima de responsabilidad, de manera regular y permanente, cancelada quincenalmente, de conformidad a lo estipulado en la clausula N° 5 del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y confianza, en el cual se estipulo que la misma forma parte de su salario y la empresa ilegalmente a partir del 15/06/2010.

Ahora bien, en el año 2011, se homologa la X convención colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2011-2013, en la cual se aprobó la prima de profesionalización, aumento de salario y un nuevo tabulador de sueldos y salarios.

En tal sentido, con respecto a los aumentos de salarios otorgados en la IX y X Convención Colectiva de trabajo, y que la empresa otorgo al personal de confianza y dirección, por extensión y discriminatoriamente no le otorgo a su representada los aumentos de la IX.

Con la entrada en vigencia de la X Convención colectiva de Trabajo, se aprobaron aumentos de salarios tanto por tabulador como en la clausula N° 39 y una prima de profesionalización, Clausula N° 38 que forman parte del salario básico, pero solo los aumentos con vigencia del 01/04/2011del 13% y el aumento con vigencia del 01/09/2011, equivalente al 13% le otorgo la prima de profesionalización el aumento por tabulador, pero discriminatoriamente no le otorgo el aumento con vigencia a partir del 01/01/2012 equivalente al 13% y se le otorgo el resto de los trabajadores tanto de confianza como de dirección.

Por otro lado en la X Convención de Trabajo vigente 2011-2013, se estipula el pago de las vacaciones y bono vacacional en la clausula N° 41, de las vacaciones, el pago de dichos conceptos con base al salario integral y la empresa calculo y pago con salario básico, en consecuencia arroja una diferencia en el pago de dichos conceptos en los periodos 2010-2011 y 2011-2012.

Igualmente, en el Régimen de Beneficio para el personal de Dilección y confianza, actualizado en el año 2003 está prevista en el primer aparte de la cláusula N° 3, una indemnización por la germinación de la relación de trabajo, por cualquier motivo y el cual corresponde al pago a dicho personal, del equivalente a la indemnización contempladas en los artículos 125 y7 673 de la LOT, de esta manera la empresa no calculo ni pago en la liquidación de prestaciones sociales de su representada las indemnizaciones in comento.

En cuanto a los cesta tickets desde 08/03/2012 al 30/03/2012, la empresa descontó en la liquidación, porque tomo una fecha errada de terminación de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo la fecha correcta cuando se notifico a su representada que se le otorgo el beneficio de invalidez en fecha 30/0372012.

Vistos lo antes expuesto existe una diferencia en los pagos realizados a los siguientes conceptos por los montos que a continuación se detallan:

• Ajuste de Salario por aumentos de salarios de fechas 01/03/2010 y 01/08/2010 por la cantidad de Bs. 20.016,84
• Prima de responsabilidad por la cantidad de Bs. 3.091, 86
• Ajuste de Salario con vigencia de fecha 01/01/2012 por la cantidad de Bs. 5.313,30.
• Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012 y diferencia de bono vacacional por la cantidad de Bs. 95.699,18. clausula 41.
• Diferencia en el pago de Díaz adicionales en vacaciones de los periodos de vacaciones 2010-2011 y 2011-2012 por la cantidad de Bs. 20.431,32.
• Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 4.756,82
• Diferencia en el pago de utilidades del año 2010 por la cantidad de Bs. 11.880,12.
• Diferencia de utilidades fraccionado año 2012 por la cantidad de Bs. 10.326,25.
• Diferencia del pago de utilidad art 108 por la cantidad de Vs. 53.732,90.
• Indemnización de la Clausula N° 3 del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y confianza por la cantidad de Bs. 77.384,70.
• Indemnizacion de lo estipulado en el art 125 de la LOT por la cantidad de Bs. 128.974,50.
• Diferencia en el pago de Bonificación adicional al monto acumulado por Prestación de Antigüedad art 108 de la LOT por la cantidad de Bs. 53.732,90.
• Ajuste a la pensión de invalidez, calculado a la fecha de la presente demanda por la cantidad de Bs. 142.737,42.
• Diferencia por el concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2012 y 2013 por la cantidad de Bs. 60.479,89.
• Diferencia en el pago del bono recreacional correspondiente al año 2013 por la cantidad de Bs. 36.442,54.
• Reintegro de Cesta Tickets generados desde el 08/03/2012 al 30/03/2012


Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 733.807, más los intereses de mora que generen sobre las cantidades demandadas hasta el efectivo pago, así como los intereses por indexación.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite como cierto que la demandante la ciudadana Carmen Migdalia Malave Vera laboró para la C.A. Metro de caracas, y que la relación de trabajo culminó por causas ajena a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez a partir de la fecha 08/03/2012, desempeñándose en su último cargo como Especialista Financiero. Asimismo señala que tal como lo afirma la demandante en su escrito libelar en el folio 2, para el momento del otorgamiento del beneficio de Pensión de Invalidez, pertenecía a la categoría de trabajadores amparados por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza.

No obstante niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso de la demandante haya sido el 30/03/2012 siendo la correcta el 08/03/2012, así mismo que la antigüedad de la demandante sea de 29 años 1 mes y 29 Díaz, que la misma estuvo interrumpida por reposos médicos por 2 años 3 meses y 5 días, por lo tanto el tiempo efectivo de servicio es de 11 años, 10 meses y 2 días.

Igualmente niegan, rechazan y contradice que el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y confianza haya sido actualizado en el año 2010 mediante decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, por cuanto solo aprobó un ajuste de los sueldos de los Trabajadores y trabajadoras clasificados como Personal de Confianza (no para el personal de Dirección que es el caso de la demandante).

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que mediante la decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, se haya decidido otorgar al personal de Confianza el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la XI Convención colectiva de trabajo 2009-2011.

Por lo cual, es falso el alegato que por uso y costumbre se extiende los beneficios socio económicos de la convención colectiva al personal de Dirección o de confianza, que la C.A. Metro de caracas es una empresa del estado venezolano (empresa pública) y se encuentra limitada a la Ley de Presupuesto y por ende a las aprobaciones ministeriales por adscripción.

Asimismo, niega rechaza y contradice que a la demandante las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, primera parte de la clausula N° 3 del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza, así como indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la LOT.

Finalmente niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante todos y cada unos de los conceptos de: ajuste de Salario por aumentos de salarios de fechas 01/03/2010 y 01/08/2010, Prima de responsabilidad, Ajuste de Salario con vigencia de fecha 01/01/2012, Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y diferencia de bono vacacional clausula 41, en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los periodos de vacaciones 2010-2011 y 2011-2012, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, diferencia en el pago de utilidades del año 2010 Diferencia de utilidades fraccionado año 2012, diferencia del pago de utilidad art 108, indemnización de la Clausula N° 3 del Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y confianza, indemnización de lo estipulado en el art 125 de la LOT, diferencia en el pago de Bonificación adicional al monto acumulado por Prestación de Antigüedad art 108 de la LOT, ajuste a la pensión de invalidez, calculado a la fecha de la presente demanda, diferencia por el concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2012 y 2013, diferencia en el pago del bono recreacional correspondiente al año 2013, reintegro de Cesta Tickets generados desde el 08/03/2012 al 30/03/201, dando un total la demanda por la cantidad de Bs. 733.807,00. Asimismo como los intereses moratorios e indexación monetaria.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los argumentos y conceptos demandados señalados en el escrito de demanda, en cuanto al carácter de empleada de confianza de su representada y por tanto la procedencia de los conceptos demandados. Además, ratificó la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de marzo de 2012 y no la tomada por la empresa para los cálculos: 08 de marzo de 2012. Asimismo, manifestó que su representada continuó prestando servicios hasta el momento en que fue notificada por la entidad de trabajo, en cuanto a la invalidez acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Reiterando que los conceptos demandados eran improcedentes dado el carácter de empleada de dirección de la accionante. Asimismo, en cuanto a la fecha de terminación reiteró que fue el 08 de marzo de 2012 y no el 30 de marzo de 2012, pues en aquella fecha le fue otorgada la pensión de invalidez. En cuanto a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica prevista en la Cláusula 3, del Anexo “B”, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003, reiteran su improcedencia pues la causa de terminación de la relación pues por el otorgamiento del beneficio de invalidez y no por despido.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente asunto se limita a determinar si la accionante ocupaba un cargo de dirección o de confianza desde el año 2010 en adelante y si por tanto tenía derecho a los aumentos correspondientes al año de 2010 y el otorgado en enero de 2012, pues los correspondientes al 2011, señala haberlos recibido. Para luego determinar si le corresponde el ajuste de pensión y diferencias reclamadas así como los demás conceptos demandados, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
De las Documentales:

-Marcado con el literal “A”, inserto al folio (03) del CRN° 1 del presente expediente, consta carta dirigida a la ciudadana Carmen Migdalia Malave Vera, suscrita por la Abg. Gladys Inelda Molinos Abreu, en su carácter de Gerente General de Recurso Humanos, de fecha 26/03/2012, de la misma se desprende que en fecha 17/01/2012 fue emitida la Resolución de su incapacidad residual por el IVSS, motivo por el cual se realizara el cambio de condición laboral de la nomina de Personal Activo a la nomina Jubilados y Pensionados a partir de la fecha 01/04/2012, donde con ello el finiquito de la relación laboral con la C.A: Metro de Caracas. Se le concede valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado con el Literal “B”, inserto al folio cuatro (04) del CRN° 1 del presente expediente, consta de planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnización de fecha 04/06/2012, suscrita por la trabajadora, del mismo se desprendes los conceptos y montos cancelados a la actora. Se le concede valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado con los literales “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14”, inserto desde el folio seis (06) hasta el folio veinte (20) del CRN° 1 del presente expediente, consta de constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Migdalia Malave Vera, con fecha de los años 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009,2010, de los mismos se desprenden fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario básico, compensación por servicio, utilidades, bono vacacional. Se le concede valor probatorio. Así se establece.-


-Marcado con los literales “C15, C16, C17, C18, C19, C20 y C2” inserto desde el folio seis (06) hasta el folio veinte (20) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibos de pagos correspondiente al mes de octubre del 2010, septiembre del 2011, febrero y octubre del 2003, de los mismos se desprende salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado con los literales “D, D1 y D2” inserto desde el folio veinte ocho (28) hasta el folio treinta (30) del CRN° 1 del presente expediente, consta de constancia y recibo de pago, de los mismos se desprende el monto de la pensión pagada al mes de abril y mayo del año 2012. Se le concede valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado con el literal “E” inserto desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) del CRN° 1 del presente expediente, consta de copia de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), año 2011-2013.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

-Marcado con el literal “F” inserto al folio ciento ochenta y seis (186) del CRN° 1 del presente expediente, consta tabla de incremento de salario por la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), año 2011-2013. Esta documental fue impugnada por la representación de la parte demandada por cuanto carece de firma que pudiere comprometer a su representada, pues emana del Sindicato. Esta Juzgadora en base al principio de alteridad la desecha del proceso. Así se decide.-

-Marcado con la letra ”H” inserto a los folios 207 al 208 del CRN° 1, riela Memorandum de fecha 26 de abril de 2010, dirigido por la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos indicando que por decisión de la Junta Directiva le deben otorgar los aumentos del año 2010 al personal de confianza. Así como la aplicación de los beneficios socioeconómicos en forma automática de las negociaciones colectivas futuras al personal de confianza. Asimismo, se modificó el régimen de aplicación de la clausula 3 a los trabajador estableciendo que los trabajadores que ingresen o que ocupen cargos de dirección o de confianza a partir del 01 de abril de 2010, quedará excluidos de la Cláusula 3. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida en audiencia por la representación judicial de la parte demandada y además promovida igualmente por esa representanción. Así se establece.-


Pruebas promovidas por la parte demandada:
De las Documentales:

-Marcado con el literal “C” inserto al folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) del CRN° 1 del presente expediente, consta de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), año 2009-2011.

-Marcado con el literal “E” inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del CRN° 1 del presente expediente, consta de el Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003.

-Marcado con el literal “F” inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) del CRN° 1 del presente expediente, consta Certificación de Cargos y Egresos, de fecha 12/05/2014, del mismo se desprende la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, condición actual, los cargo ejercidos durante la relación laboral, salarios devengados. La parte actora impugnó tal documental indicando que emana de la demandada, la cual realiza a su criterio y por tanto no le es oponible a su representada. La representación judicial de la demandada observó que a emanar la referida constancia de la C.A Metro de Caracas, debe gozar d una presunción de certeza y legalidad. Esta Juzgadora considerando que tal documental se encuentra debidamente certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la institución actuando por delegación del Presidente del Metro de caracas, de acuerdo con la atribución contenida en el artículo 24 literal “M” de los estatutos Sociales de la Compañía. Por lo que siendo que la demandada es una empresa del estado, y por tanto, una persona jurídica de derecho público que forma parte de la Administración Pública, la certificación de cargos emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por lo que la certificación de cargos y egresos es un documento público administrativo que goza de presunción de certeza que sólo es desvirtuable por prueba en contrario. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, considerando tal presunción y la sana crítica, pues la certificación de cargos se corresponde con los cargos y salarios indicados, en los recibos de pago, liquidación y constancias de trabajo que rielan en autos. Así se establece.-


-Marcado con el literal “G1” inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del CRN° 1 del presente expediente, consta Memorandum dirigido por la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Esta Juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado a esta documental, también promovida por la parte actora. Así se establece.-

-Marcado con el literal “H” inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del CRN° 1 del presente expediente, consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fecha 04/06/2012, suscrita por la trabajadora, del mismo se desprendes los conceptos y montos cancelados a la actora.

-Marcado con el literal “I” inserto al folio doscientos sesenta (260) del CRN° 1 del presente expediente, consta de Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 30/0772010, recibida en C.A. Metro de Caracas en fecha 15/09/2010, de la misma se desprende que la ciudadana Carmen Malave se desempeñaba en el cargo de Gerente de Finanzas.

-Marcado con el literal “J” inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) del CRN° 1 del presente expediente, consta de comunicación de fecha 17/01/2012, emanada del IVSS, Suscrita por Dr. Marvin Flores, dirigida a la Abg. Gladys Molinos Abreu, Gerente General de Recursos humanos Metro Caracas, de la misma se desprende que la evaluación de incapacidad realizada a la ciudadana Carmen Malave, la comisión certifica como diagnostico de incapacidad de: AR CF II, discopatía cervical, Disfunción de la Marcha por Gonalgia Derecha, DM Tipo II, con una perdida de su capacidad par el trabajo de 67%.

-Marcado con el literal “K” inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago, del periodo 01/03/2012 al 15/03/2012, del mismo se desprende el último salario devengado por la trabajadora como personal activo.

-Marcado con el literal “L” inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago, del periodo 01/04/2012 al 30/04/2012, del mismo se desprende salario devengado por la trabajadora como personal pensionado.

-Marcados con los literales “M1, M2, M3, M4, M5 y M6” inserto a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) hasta el folio doscientos sesenta y nueve (269) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibos de pagos, de los mismos se desprende la cancelación de la bonificación de fin de año correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

-Marcado con el literal “N” inserto al folio doscientos setenta (270) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago del periodo 01/02/2010 al 15/02/2010, del mismo se desprende el pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones correspondiente al disfrute del periodo 2009-2010,

-Marcado con el literal “Ñ, O, P, Q1 y Q2” inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) hasta el folio doscientos setenta y cinco (275) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pagos, del mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora y la pensión otorgada.

-Marcado con el literal “N” inserto al folio doscientos setenta (270) del CRN° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago periodo 16/02/2013 al 28/02/2013, del mismo se desprende el pago del Bono de recreación durante el año 2013, el cual se cancela en la fecha aniversario(fecha de ingreso.

PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada promovió prueba de informes al Banco Provincial. La parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, tenemos que dada la controversia del presente asunto como es determinar si la accionante ocupaba un cargo de dirección o de confianza desde el año 2010 en adelante y si por tanto tenía derecho a los aumentos correspondientes al año de 2010 y el otorgado en enero de 2012, pues los correspondientes al 2011, señala haberlos recibido. Para luego determinar si le corresponde el ajuste de pensión y diferencias reclamadas así como los demás conceptos demandados, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación de la parte actora alega que la trabajadora tenía la condición de empleada de confianza desde el año 2010 y no de dirección como lo argumenta la demandada, y por tanto a su decir, le eran aplicables los aumentos de la Convención Colectiva IX, correspondientes al año 2010, al respecto cabe observar que según la certificación de cargos y egresos emanada de la Dirección de recursos humanos del Metro de Caracas (folios 255 y 256), parte accionada en el presente juicio, la ciudadana Carmen Migdalia Malave seguía ocupando el cargo de gerente de finanzas y devengando el sueldo respectivo, inclusive hasta el 01.04.2011. Cargo éste, que es considerado de dirección por ambas partes, por lo que no le corresponden los aumentos de sueldo que le eran extensibles sólo a los empleados de confianza que devengan un sueldo por debajo de los empleados de dirección, no siendo posible la aplicación de los dos regímenes el sueldo de empleada de dirección y los aumentos del personal de confianza, en base a la denominada por la doctrina teoría del conglobamiento y conforme al artículo 89.3 constitucional, en cuanto a que la norma adoptada debe aplicarse en su integridad. Por lo que son improcedentes los aumentos acordados para el año 2010 previstos en la Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva, pues los trabajadores de dirección y confianza están excluidos y sólo se le hizo extensivos tales aumentos al personal de confianza por decisión de Junta Directiva (folios 207-208 y 257-258 CR N° 1). Por tanto son improcedentes los aumentos del año 2010, reclamados por la parte actora. Así se decide.-

Asimismo, cabe observar que la accionante realiza tal alegato, dada la suspensión que la empresa le hizo de la prima de responsabilidad correspondiente al cargo de Gerente, y por tanto, a su decir, la misma era entonces de confianza y no dirección, por cuanto no estaba realizando las funciones inherentes al cargo, ello en consideración que en derecho laboral lo que prevalece son las funciones reales y no la denominación del cargo ocupado. Al respecto, este Juzgadora observa que si bien es cierto que lo que prevalece son las funciones del cargo, no menos cierto es que según la certificación de cargos y egresos , antes referida, para el 1ro de mayo de 2010 la accionante ocupaba el cargo de Gerente de Finanzas y puede leerse en un llamado que se realiza en la casilla denominada motivo “(*) corrección salarial” realizada en esa fecha de Bs. 4,984,82 a Bs. 4.708,29, indicando “(*) Se le realiza la corrección salarial debido a que se elimina la prima de responsabilidad, en virtud de que la ciudadana se encontraba de reposo médico desde el 25/02/2010”, por lo que queda evidenciado que no fue por otro hecho, como sería el alegado por la parte actora que le habían cambiado las funciones, lo cual sería su carga procesal, dado que ambas partes reconocen que el cargo de Gerente de Finanzas es de dirección. Además, en la misma certificación se observa que continuó con el cargo y sueldo y aumentos correspondiente al cargo de Gerente de Finanzas (véase en la certificación de cargos e ingresos el aumento de junta directiva de fecha 01 de abril de 2011) hasta el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual le realizan un cambio de denominación a Coordinador Ejecutivo, cargo que no aparece entre los comprendidos como empleados de dirección dentro de la C.A Metro de Caracas, según la Cláusula Nro.5, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003, son beneficiarios de la prima de responsabilidad allí regulada “Los trabajadores que ejerzan funciones de Dirección correspondientes a los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Gerente Ejecutivo, Gerente Corporativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno y Gerentes de línea de la C.A. …”, por lo que resulta inverosímil pensar que pudiere existir un cargo de dirección en el cual una persona en ejercicio de las funciones, no le corresponda el pago de una prima de responsabilidad, por lo que este Tribunal concluye que el cargo de Coordinador Ejecutivo no es un cargo de dirección sino de confianza. Sirve de refuerzo a esa conclusión el hecho que en la misma certificación de cargos, tantas veces referida contiene una casilla denominada Cargo: Especialista Financiero, fecha 01.01.2012, Motivo: Cambio de condición laboral, aumento por convención colectiva con un llamado “(**) En virtud del cambio de Régimen de confianza a empleado se le realiza una modificación salarial y a su vez se le otorga un incremento del trece (13%) sobre el salario básico, establecido en la cláusula Nro. 39 de la X Convención Colectiva” .En consecuencia, siendo que la misma entidad de trabajo emite una certificación donde indica que la accionante fue cambiada de régimen de confianza a empleado, queda entonces evidenciado que el cargo de Coordinador Ejecutivo es un cargo de Confianza y no de Dirección. Por lo que es improcedente la defensa de la accionada en cuanto a que la actora ocupó en todo momento un cargo de Dirección. Así se decide.-

Además, en cuanto a la prima por responsabilidad cabe indicar que según el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003, Claúsula Nro. 5, tienen derecho a dicha prima los trabajadores que ejerzan las funciones de dirección correspondiente a los cargos de dirección allí enunciados, en el cual está comprendido el cargo de gerente de finanzas, y dado que por estar de reposo el titular del cargo otra persona debe suplirla, por lo que a esta última es a quien le corresponderá la prima. Considerando además, que el funcionamiento del METRO DE CARACAS, depende de un presupuesto público, que impide erogaciones no previstas, como sería el pago de una doble prima de responsabilidad para el mismo cargo. Cabe observar que este criterio se sustenta de las disposiciones contenidas en la LOT, aplicable- rationae tempore- sobre la suspensión de la relación de trabajo y la no obligación patronal de pago de salario, quedando a salvo las prestaciones de la seguridad social y las convenciones colectivas. Así como la no inclusión del tiempo de suspensión en la antigüedad del trabajador. En consecuencia, lo reclamado por concepto de prima de responsabilidad es improcedente. Así se decide.-

Con base a la certificación de cargos y egresos expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabajo a la accionante, se evidencia, como ya se indicó ut supra que la actora luego de ocupar cargos de Dirección, pasó a la categoría de empleada de confianza en fecha 18 de mayo de 2011, ejerciendo el cargo de Coordinador Ejecutivo, hasta el 1ro. de enero de 2012, cuando le fue cambiada su condición laboral a empleada. No obstante, se evidencia que luego solo tres meses después es notificada por la institución que en virtud de que fue emitida Resolución de Incapacidad residual por el IVSS, se realiza el cambio de condición laboral de la Nómina del Personal Activo a la Nómina de Jubilados y pensionados a partir del 01-04-2012.

Este Tribunal considera que dado que la pensión de invalidez del IVSS se hizo efectiva el 30.03.2012, lo cual responde a un trámite previo y conocido y realizado tanto por la accionante como por la entidad de trabajo, trae como consecuencia, que no fuese beneficioso para la accionante el cambio de régimen de fecha 01.01.2012 pues el hacerle los cálculos económicos con el nuevo sueldo asignado, cuando apenas tenía con él tres (3) meses devengándolo, le afecta en sus derechos laborales que le corresponden.

En este orden de ideas cabe especificar que devengaba Bs. 12.495,70 como último sueldo como personal de confianza y la disminuyen en la nueva condición a un sueldo de Bs. 9.898,35, y al hacer los cálculos de los beneficios que le corresponderían con la anterior condición en comparación con la asignada, no se cumpliría lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que consagran la prohibición de establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la norma más favorables a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como que en caso de dudas en la aplicación de varias normas debe aplicársele la más favorable al trabajador, por lo que concluye esta juzgadora que a la demandante le corresponde por ser más beneficioso el régimen de confianza que mantuvo hasta el 01 de enero de 2012, cuando le efectúan el cambio de condición laboral a empleado y por ende los cálculos de los conceptos laborales y el cálculo de la pensión debe otorgarse tomando en consideración el sueldo que devengaba como empleada de confianza (Bs. 12.495,70) más el aumento del 13% equivalente a Bs. 1.624,44, correspondiente al aumento acordado para el 01-01-12 previsto en la Convención Colectiva X con vigencia desde el 2011- 2013, lo cual no es controvertido por las partes pues la demandada en su contestación admite que le corresponde a los trabajadores de confianza el referido aumento. Para un total de Bs. 14.120,14, como último sueldo que se debe tomar en consideración para el cálculo de la pensión y de los conceptos laborales que le correspondan. Así se decide.-

Además, la aplicación conjunta de los dos regímenes, es decir el de personal de confianza y de empleado, no es posible constitucionalmente (art. 89.3 CRBV), pues siempre la norma adoptada debe aplicarse en su integridad, además con base a la conocida en la doctrina como la teoría del conglobamiento, por lo que únicamente le es aplicable el régimen de empleada de confianza que tenía hasta enero de 2012, y mantenerse esa condición hasta la fecha en que la ciudadana CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA, pasa a ser personal pensionada de la C.A Metro de Caracas, por lo que no es factible aplicarle el ajuste de prima profesionalización por aumento de unidad tributaria efectuado el 16 de febrero de 2012, pues ello corresponde sólo por el régimen como empleado amparado por la convención colectiva.

Es conveniente destacar que el personal que permanecería activo en la institución, lo más seguro es que la aplicación en su conjunto de la convención colectiva con la condición de empleados, pudiere favorecerles, pero no así el caso de la accionante que estaba muy próximo el otorgamiento de la pensión de invalidez, y por tanto no continuaría disfrutando de los beneficios de la nueva condición.

Asimismo la accionante demanda la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de pagar al término de la relación laboral y por vía de indemnización lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto la sentencia Nro. 1788 de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el juicio incoado por la ciudadana EVAN SEGUNDO BLANCA VICUÑA, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, parte accionada en el caso de autos, estableció:
“ Del contenido de la cláusula n° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza antes citada se desprende la obligación asumida, vía contractual, por la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuestos regulados en su contenido, observando esta Sala que respecto al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que acertadamente el ad quem determinó que el demandante era beneficiario de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza.
No obstante a ello, el Juez de Alzada debió verificar y analizar los supuestos concurrentes previstos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la procedencia o no de tal indemnización, como lo son que el trabajador despedido tenga más de diez (10) años de servicio y que el mismo sea despedido sin justa cusa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997- (aplicable ratione temporis), por lo que al no concretarse en el caso bajo estudio la totalidad de ellos, toda vez que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 7 de diciembre de 2009, la cual evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, establecido en dicho artículo como segundo requisito, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 673”.
Esta juzgadora comparte el criterio expuesto, por lo que es procedente la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-
Cabe indicar que la demandada para fundamentar la improcedencia de este concepto condenado alega además que la causa de terminación fue la invalidez y no el despido, cuestión que ya fue resuelta por la Sala en el fallo citado, también alega la reprentación judicial de la demandada que por cuanto la trabajara recibió en su liquidación en el renglón denominado indemnización la cantidad de Bs. 121.642,31 en el renglón de indemnización por la cantidad del 100%. Sobre el particular, quien hoy suscribe observa que el pago antes referido corresponde tanto al personal regido por la Convención Colectiva, como por el Régimen del personal de Dirección y Confianza. Cabe indicar que el caso del ciudadano EVAN SEGUNDO BLANCA VICUÑA decido por la Sala de casación Social en la sentencia Nro. 1788 de fecha 1 de diciembre de 2014, en el cual se acordó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano había cobrado en su liquidación una suma equivalente a la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estaba demandando diferencia por tal concepto dado un ajuste salarial demandado. Por lo que se puede concluir que no son excluyentes tales beneficios. En consecuencia, se ratifica su procedencia. Aspi se decide.-
Asimismo, la parte actora está demandando diferencias por existir error en la fecha considerada para la terminación de la relación de trabajo, pues la demandada estableció el día 07 de marzo de 2012, cuando el IVSS la otorga y la actora alega el 30 de marzo de 2012, A los fines del pronunciamiento respectivo, cabe citar la tantas veces mencionada decisión Nro. Nro. 1788 de fecha 1 de diciembre de 2014 . en la cual se estableció:
“Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, la Sala observa, que constituye un hecho controvertido la fecha de terminación del vínculo laboral, toda vez que la parte actora señala como fecha de egreso el 7 de diciembre de 2009, por cuanto le fue notificado que se le había otorgado el beneficio de pensión de invalidez, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, ciudadano Manuel Antonio Benítez del 13 de Noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09 (folio 3 del cuaderno de recaudos nº 1), en tanto que la parte demandada alega en su escrito de contestación que la terminación de la relación de trabajo ocurre en fecha 13 de abril de 2009, mediante el acto por el cual es declarada la incapacidad residual del 67% de la parte actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En esta ilación de ideas, resulta necesario citar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen: relativos a la notificaión del acto administrativo

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En aplicación de las disposiciones antes transcritas y en virtud de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el actor fue notificado el 7 de diciembre de 2009 del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, conforme al Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como del monto de la pensión de invalidez de Bs. 4.661,57 (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos nº 1), por lo que determina esta Sala que es a partir de la fecha de notificación que el acto administrativo comenzó a surtir sus efectos, toda vez que fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa, en consecuencia, la relación de trabajo culminó el 7 de diciembre de 2009 por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días y en tal sentido, al actor le corresponden las diferencias accionadas producto de la vigencia de la relación de trabajo desde el 16 de junio de 1988 al 7 de diciembre de 2009. Así se decide”.
Aplicando la sentencia referida al caso de autos, la cual este Juzgado comparte, tenemos que se debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de marzo de 2012, cuanto fue notificada del acto administrativo que acordó la incapacidad residual de la accionante y cambio de condición laboral de nómina a partir del 1ro de abril de 2012. Así se decide.-
La parte actora reclama el pago de diferencia por vacaciones y bono vacacional argumentando que según la convención colectiva la misma debe ser calculada con salario integral, sobre el particular este Juzgado considerando que tanto la cláusula Nro. 41 de la X Convención Colectiva estipula como base de cálculo de tales conceptos el salario normal y no el integral, por tanto se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Establecido lo anterior la Unidad de Trabajo C.A. METRO DE CARACAS, adeuda a la ciudadana CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA lo siguiente:

-Diferencia en los conceptos contenidos en la liquidación cancelada a la accionante, inclusive una diferencia en el concepto denominado indemnización 100% Cláusula Nro. 62 Anexo “A” de la C.C.T.V, que riela en el Cuaderno de recaudos Nro. 1, al folio 4, que se generan en virtud de la fecha de terminación establecida en el presente fallo: 30 de marzo de 2012, en lugar del 07 de marzo de 2012, tomado por la empresa en la liquidación; Así como el pago de las deducciones realizadas en la liquidación por la fecha de terminación tomada erróneamente por la demandada.
-El ajuste de pensión por el complemento de la pensión de invalidez que paga la empresa contractualmente y la diferencia en los beneficios socioeconómicos previstos en el anexo “A” Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y sobreviviente, específicamente, el bono por recreación y los aguinaldos, considerando para los fines del cálculo el último salario que le correspondía devengar a la accionante establecido en el presente fallo, de Bs. 14.120,14. En consecuencia, siendo que este es el último salario básico se le resta la cantidad de Bs. 2.047,48 que es el monto de la pensión por invalidez que otorgó el IVSS, arroja un monto por pensión de invalidez que le corresponde a la accionante de Bs. 12.072,66, por lo que la empresa adeuda la diferencia entre dicho monto y el cancelado por pensión de invalidez de Bs. 8.530,14 en fecha 16 de abril de 2012 según aparece en la certificación de cargos e ingresos que riela a los folios 25 y 256 del Cuaderno de recaudos Nro.1 , y las diferencias por las pensiones sucesivas considerando los aumentos acordados en el Anexo A Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y sobreviviente, del Metro de Caracas.
- El pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, correspondiendo únicamente los cálculos de artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir la indemnización por despido injustificada de 30 días por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, tomando en cuenta último salario que le correspondía devengar a la accionante establecido en el presente fallo, de Bs. 14.120,14, más las alícuotas de aguinaldos y bono vacacional correspondiente según la X convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la C.A Metro de Caracas, que componen el salario integral base de cálculo. Así como la indemnización sustitutiva de 90 días de salario con base al s Bs. 14.120,14, más las alícuotas de aguinaldos y bono vacacional correspondiente según la X convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la C.A Metro de Caracas, que componen el salario integral base de cálculo.


En cuanto a los Intereses de Mora:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir los ajustes de pensión, diferencias de aguinaldos y demás conceptos antes determinados. Así se decide

En cuanto a la corrección monetaria:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre los siguientes conceptos: sobre las diferencias por concepto (Aguinaldos) desde la fecha en que nació el derecho a percibir la diferencia por ajuste de pensión de jubilación hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.-



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES, POR AJUSTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y DEMAS BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS interpuesta por la ciudadana CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA contra METRO DE CARACAS C.A. antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-000043