REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002539
En el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HERIBERTO JOSÉ URBINA BARRETO en contra de la Entidad de Trabajo E.I.P. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., este Tribunal dictó auto en fecha once (11) de febrero de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ochenta y cinco (85) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en los numerales 1 y 2 del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; y de los originales de los recibos de pago de la bonificación de fin de año o utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive) del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el numeral 3 del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de los originales de los recibos de pago de las vacaciones y del bono vacacional, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) y al BANCO PROVINCIAL a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS –SUDEBAN-, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines que remita dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio la información requerida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada para lo cual se ordena librar el exhorto correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al CONSORCIO PPE, este Tribunal niega su admisión al observar la forma vaga, genérica, imprecisa e inexacta, en que se promueve el medio probatorio, sin indicar concretamente la información que se pretende obtener, sin solicitar el traslado de datos concretos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Testimonial con la finalidad de ratificar la documental marcada “15”, del ciudadano EDUARDO BELLO, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el referido ciudadano deberá comparecer por ante este Tribunal, únicamente a los fines de ratificar la documental señalada ut supra en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano HERIBERTO JOSÉ URBINA BARRETO (parte actora) y de un representante de la demandada E.I.P. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., que conozca sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO Y EXHORTO.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2014-002539