REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2015
AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2014-000527
PARTE ACTORA: Maritza Cecilia Heredia López, Zulay Yanira Meléndez de Castellano y Norberto José González Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°V-7.315.908, V-7.332.893, V-7.604.184, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Pérez Medina, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.590.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CENTRAL RAZETTI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 23 de Marzo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 18-A. CLINICA RAZETTI C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Mayo de 1972 bajo el Nº 99, folio 206 al 221, modificado parcialmente sus Estatutos Sociales por prorroga del lapso de duración según Acta de Asamblea extraordinariade fecha 02 de Julio de 1995 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha Nº 21, tomo 87.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y CODEMANDADA: Maira Dickson Urdaneta, por Laboratorio Central Razetti C.A y Aníbal Palacios Castillo, LudyPérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, por la Clínica Razetti C.A, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.407.671, V- 2.596.767, 3.525.186 y 6.810.864 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.833, 90.110, 90.102 y 35.175, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Cooperativa Mixta de Servicios Profesionales y Comercialización Virgen del Carmen 113, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 37, Protocolo Primero y Maritza Cecilia Heredia López y Zulay Yanira Meléndez de Castellano, titulares de la Cédula de Identidad N°V-7.315.908 y V-7.332.893, respectivamente.
ABOGADOS APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Diover Mendoza, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19955302 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.075
MOTIVO: Cobro de Bolívares en Prestaciones Sociales
Hoy 26 de Febrero de 2015 siendo la 10:30, se pasa a celebrar la audiencia preliminar fijada en la presente causa. Comparecen por la parte actora su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.590.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391; y por la parte demandada y codemandada comparecen sus apoderados MAIRA DICKSON URDANETA, ANÍBAL PALACIOS, LUDY DE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.596.767, V-7.407.671, 3.525.186 y 6.810.864 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.833, 90.110, 90.102 y 35.175, respectivamente en su condición de apoderados judiciales; y por el TERCERO INTERVINIENTE DIOVER MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.955.302 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.075, en su condición de Apoderado Judicial. Se da inicio a la audiencia.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; a lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar; las partes , manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación,, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: toma la palabra la parte demandada Laboratorio Central Razetti C.A y expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio y poner fin a la presente acción dejando en claro que los accionantes no son, ni formaron parte de la nómina de mi representada como trabajadores bajo relación de dependencia, ni subordinación alguna, ni con precepción dineraria de carácter salarial, sino única y exclusivamente como profesionales independiente bajo su propio riesgo y cuenta propia, durante el período 1996 al 2007 y posteriormente para el período 2008-2012 como prestadores de servicios de laboratorio a través de la figura jurídica de cooperativismo bajo el esquema de relaciones comerciales como prestadores de servicios por cuenta propia de servicios de laboratorio, por lo cual mi representada no reconoce que adeuda a los accionantes conceptos prestacionales o indemnización alguna, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional, utilidades de naturaleza legal o convencional, horas extraordinarias, domingos o feriados laborados, Ley Programa Alimentación, Seguro Social, Inces, Ley de Política Habitacional; sin embargo y en aras de dar por terminado el presente juicio, ofrece un pago único por la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs1.773.360,80),disgregados de la siguiente manera: para la accionante Maritza Cecilia Heredia López la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.597.361.95); para la accionante Zulay Yanira Meléndez de Castellano la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Once Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs.599.611,04) y para el accionante Norberto José González Ferrer, la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Trecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.576.387,95) pagados en cheques de gerencias identificado con los Nº 33000550, 04000452 y 84000451, respectivamente de fechas 19 de Febrero de 2015, librados contra la entidad financiera Banco de Venezuela, con este ofrecimiento mi representada da por terminada la presente acción, debiendo los accionantes desistir de todas y cada una de las acciones que le pudiera corresponder a mi representada, derivadas o relacionadas con la prestación de servicio profesional independiente y/o comercial, como prestadores de servicios de laboratorio, durante su ejecución y su terminación; asimismo, deberán reconocer los accionantes que su relación como profesional independiente y/o comercial como prestadores de servicios de laboratorio fue exclusivamente con LABORATORIO CENTRAL RAZETTI C.A y no con alguna otra empresa con la cual mi representada tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza. En este mismo estado, toman la palabra los apoderados judiciales de la codemandada de la Clínica Razetti C.A, abogados Aníbal Palacios, Ludy de González y Juan Carlos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente y expone: nos adherimos en todas y cada una de sus partes a la exposición efectuada por la codemandada LABORATORIO CENTRAL RAZETTI C.A, puesto que jamás mantuvimos vínculos laborales, profesionales o comerciales con los accionantes, ni con cualquier otra figura en la que ellos participan o participaban en la prestación de servicios de laboratorio.
Segundo: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, en nombre y representación de mis poderdantes, declaro que acepto el planteamiento de la parte accionada en toda y cada una de sus partes y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.
Tercero: El tercero Interviniente toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepta el planteamiento de la parte accionada en toda y cada una de sus partes y en consecuencia, acepta el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y en tal sentido, se adhiere a la solicitud de homologación formulada por las partes del presente acuerdo.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se deja constancia que los cheques arriba descritos QUEDAN EN CUSTODIA DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, toda vez que el apoderado de la parte actora no posee facultades para recibir cantidades de dinero. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 11:55 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON
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