P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-001348



PARTE DEMANDANTE: RÓMULO JOSÉ VARGAS CHAVEZ, GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL GALINDEZ PEREZ, MAURICIO ANTONIO DIAZ ARAGUREN, YACKSON OMAR FALCON, LUIS EDUARDO OLIVEROS OLIVEROS, NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ, ALEXANDER JOSUE CHACON CASTILLO, JUAN CARLOS MELENDEZ EREU, ONEIBER JOSÉ RUIZ REYES, JOHAN FERNANDO GASCON LEZAMA, MELVYN JOSÉ PLAZA GARCÍA, JOSÉ ANGEL WANKLAAR NUÑES, FREDDY JOSÉ RAMIREZ CASTILLO y ARSENIO RAMÓN CASTAÑEDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.651.089, 19.884.290, 14.826.980, 15.666.488, 18.862.883, 17.728.550, 16.642.850, 15.960.127, 19.433.564, 17.726.898, 14.406.586, 11.265.891, 14.825.900, 17.859.657 y 9.611.031 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.58.938 y 143.924 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.





I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 1 al 35), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 16 de diciembre de 2013, admitiendo la demanda el 19/12/2013 y ordenando librar la correspondiente notificación (folios 42 al 44, pieza 1). Posteriormente en fecha 14/02/2014, la actora consigan escrito de reforma a la demanda (folios 45 al 77, pieza 1), la cual se admite en fecha 18/02/2014.

Cumplida la notificación ordenada (folio 81, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 09 de abril de 2014, en la cual comparecieron las partes (folio 82, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 11 de agosto de 2014, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folio 94, pieza 1).

En fecha 16 de septiembre de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 103 al 124, pieza 6) y por auto de fecha 18 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 01 de octubre de 2014 (folio 128, pieza 6).


Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2014 (folios 129 al 131, pieza 6), suspendiéndose en varias oportunidades hasta el día 05 de febrero de 2015, fijado para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual comparecen las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 248 al 250, pieza 6), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
MOTIVA
Sostienen los actores en el libelo de demanda que se les adeuda por imputación a la jornada del tiempo de transporte lo siguiente:

1. RÓMULO JOSÉ VARGAS CHAVEZ: Bs. 10.628,96

Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2005
Ultimo salario: Bs. 7.641,83 mensuales

2. GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ: Bs. 5.774,76

Cargo: Almacenista III
Fecha de Ingreso: 04 de agosto de 2008
Ultimo salario: Bs. 6.612,83 mensuales

3. JUAN MIGUEL GALINDEZ PEREZ: Bs. 7.195,24

Cargo: Almacenista III
Fecha de Ingreso: 14 de julio de 2008
Ultimo salario: Bs. 6.555,91 mensuales

4. MAURICIO ANTONIO DIAZ ARAGUREN: ________Bs. 12.223,89

Cargo: Montacarguista I
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2005
Ultimo salario: Bs. 10.111,97 mensuales

5. YACKSON OMAR FALCON: Bs. 4.871,09

Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 13 de abril de 2011
Ultimo salario: Bs. 4.261,18 mensuales

6. LUIS EDUARDO OLIVEROS OLIVEROS: Bs. 7.564,23

Cargo: Almacenista III
Fecha de Ingreso: 04 de agosto de 2008
Ultimo salario: Bs. 6.619,40 mensuales

7. NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ: Bs. 6.373,20

Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 2009
Ultimo salario: Bs. 6.119,08 mensuales

8. ALEXANDER JOSUE CHACON CASTILLO: Bs. 8.762,55

Cargo: Almacenista III
Fecha de Ingreso: 08 de octubre de 2007
Ultimo salario: Bs. 12.024,80 mensuales

9. JUAN CARLOS MELENDEZ EREU: Bs. 6.561,57

Cargo: Almacenista II
Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2008
Ultimo salario: Bs. 4.726,52 mensuales

10. ONEIBER JOSÉ RUIZ REYES: Bs. 6.440,12

Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 15 de abril de 2008
Ultimo salario: Bs. 6.314,05 mensuales

11. JOHAN FERNANDO GASCON LEZAMA: Bs. 5.769,02

Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 2007
Ultimo salario: Bs. 3.969,40 mensuales

12. MELVYN JOSÉ PLAZA GARCÍA: Bs. 6.157,79

Cargo: Almacenista II
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2005
Ultimo salario: Bs. 3.519,62 mensuales

13. JOSÉ ANGEL WANKLAAR NUÑES: Bs. 5.677,70

Cargo: Almacenista II
Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2008
Ultimo salario: Bs. 4.510,94 mensuales

14. FREDDY JOSÉ RAMIREZ CASTILLO: Bs. 5.320,41
Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 01 de abril de 2008
Ultimo salario: Bs. 3.762,79 mensuales

15. ARSENIO RAMÓN CASTAÑEDA CARRILLO: Bs. 6.754,97
Cargo: Almacenista I
Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2005
Ultimo salario: Bs. 3.534,14 mensuales

Todos actualmente prestando sus servicios personales, subordinados y directos para la empresa DROGUERIA NENA, C.A.

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:

“..que representa a quince trabajadores que reclaman la imputación a la jornada laboral, del tiempo de transporte con base al beneficio del artículo 171 de la LOTTT, ya que es un beneficio adquirido desde hace 10 años, de manera convencional. Se solicita el pago de ese tiempo hasta la fecha, y la imputación se haga progresiva.”

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“que rechaza la imputación de ese tiempo del transporte a la jornada laboral, ya que la empresa lo suministra o en su defecto está obligada al pago del mismo. Que para dicha imputación debe existir un convenio contractual. Que en ninguno de los contratos promovidos se evidencia dicho beneficio reclamado. Dada la inadmisibilidad de la convención colectiva por no constituir medio de prueba, consigna copia simple de la misma, vigente para la época. Niega que se adeude monto alguno por dicha imputación de tiempo de transporte a la jornada laboral.”

Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Recibos parciales de pagos de cada uno de los trabajadores, marcados “A hasta la Ñ”, los cuales rielan a los folios 99 al 166, pieza 1, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de su contenido las cantidades mensuales que reciben los actores por cada uno de los conceptos durante la relación de trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Planillas de descripción del recorrido al centro de trabajo, realizado por cada uno de los trabajadores a excepción del trabajador Melvyn Plaza, marcados “B, D, F, H, J, L, N, O Q, S, U, X, Z, B1”, los cuales rielan a los folios 188, 189, 240, pieza 1; 68, 137, 232, 233, pieza 2; 3, 71, 72, 108, 185, pieza 3; 3, 57, 228, pieza 4; 71, 72, 143, 144, pieza 5; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el recorrido de cada uno de los trabajadores desde sus lugares de habitaciones hasta la sede de la empresa, observándose que todos los trabajadores tienen su residencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara al igual que la empresa. Así se establece.-

 Recibos parciales de pagos de cada uno de los trabajadores, marcados “C, E, G, I, K, M, Ñ, P, R, T, V, W, Y, A1 y C1” los cuales rielan a los folios 191 al 238, pieza 1; 3 al 66, 71 al 135, 140 al 230, 235 al 266, pieza 2; 6 al 69, 74 al 106, 111 al 183, 187 al 252, pieza 3; 7 al 55, 64 al 136 y 138 al 226, pieza 4; 3 al 69, 74 al 111, 146 al 213, pieza 5, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de su contenido las cantidades mensuales que reciben los actores por cada uno de los conceptos por la contraprestación de servicio existente. Así se establece.-

 Copia del NIL y del RIF de la empresa DROGUERIA NENA C.A., marcados “D1 y E1” los cuales rielan a los folios 215 y 217, pieza 5. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio, se evidencia que la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto al igual que los trabajadores reclamantes. Así se establece.

 Convención Colectiva de Trabajo de la empresa DROGUERIA NENA C.A. 2009-2012 marcada “F1” la cual riela a los folios 219 al 238, pieza 5. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

 Horarios de trabajo de la empresa y su aprobación por parte del Ministerio del Trabajo marcados “G1 y H1” los cuales rielan a los folios 240 al 252, pieza 5. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.

 Contratos individuales de trabajo de los trabajadores demandantes a excepción del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ, marcados “J1 hasta V1”, los cuales rielan a los folios 41 al 102, pieza 6, cuyo contenidos serán adminiculados con el resto del material probatorio, visto que no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la controversia se centra en la exigencia de los actores para que le sea computado conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras como parte de la jornada efectiva de trabajo 26 minutos que es el porcentaje del tiempo de transporte que es facilitado a los trabajadores por la empresa empleadora.
Sobre el particular, observa este Tribunal que el Artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:

“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”

La norma citada regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.


De igual manera, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece la obligación de suministrar el transporte:

“cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley”.
Al respecto observa quien juzga luego de la revisión de las actas y medios de pruebas que cursan a los autos que el servicio de transporte para el traslado de los trabajadores que facilita la empresa lo hace de forma voluntaria dado que ello no constituye una obligación de carácter convencional o individual.

Asimismo se observa, que no demostraron los actores que la empresa este obligada con los trabajadores mediante la convención colectiva, sus contratos individuales o algún acuerdo adicional a proveer el transporte y anexar a la jornada de trabajo el tiempo de traslado desde o hacia la sede de la empresa, adicionalmente a ello constata quien juzga que no se cumple con el supuesto de hecho que establece la norma (art. 171 de la LOTTT), fundamento de la presente pretensión, relacionado con la obligación establecida en el articulo 160 eiusdem, toda vez que la sede de la empresa y lugar de prestación del servicio se encuentra ubicada en la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, es decir dentro de la zona urbana de la ciudad y no fuera de ésta.

En conclusión, considera este Tribunal que sólo cuando exista acuerdo entre las partes y estas decidan no imputar el tiempo de viaje a la jornada de trabajo, es que nace la obligación para el patrono de pagarlo, por lo que sin acuerdo entre las partes, no existe obligación de pago para la empresa.

En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pretensión de los ciudadanos RÓMULO JOSÉ VARGAS CHAVEZ, GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL GALINDEZ PEREZ, MAURICIO ANTONIO DIAZ ARAGUREN, YACKSON OMAR FALCON, LUIS EDUARDO OLIVEROS OLIVEROS, NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ, ALEXANDER JOSUE CHACON CASTILLO, JUAN CARLOS MELENDEZ EREU, ONEIBER JOSÉ RUIZ REYES, JOHAN FERNANDO GASCON LEZAMA, MELVYN JOSÉ PLAZA GARCÍA, JOSÉ ANGEL WANKLAAR NUÑES, FREDDY JOSÉ RAMIREZ CASTILLO y ARSENIO RAMÓN CASTAÑEDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.651.089, 19.884.290, 14.826.980, 15.666.488, 18.862.883, 17.728.550, 16.642.850, 15.960.127, 19.433.564, 17.726.898, 14.406.586, 11.265.891, 14.825.900, 17.859.657 y 9.611.031 respectivamente contra la empresa DROGUERÍA NENA, C.A. Así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,




administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RÓMULO JOSÉ VARGAS CHAVEZ, GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL GALINDEZ PEREZ, MAURICIO ANTONIO DIAZ ARAGUREN, YACKSON OMAR FALCON, LUIS EDUARDO OLIVEROS OLIVEROS, NORFREDO GERARDO PERDOMO LINAREZ, ALEXANDER JOSUE CHACON CASTILLO, JUAN CARLOS MELENDEZ EREU, ONEIBER JOSÉ RUIZ REYES, JOHAN FERNANDO GASCON LEZAMA, MELVYN JOSÉ PLAZA GARCÍA, JOSÉ ANGEL WANKLAAR NUÑES, FREDDY JOSÉ RAMIREZ CASTILLO y ARSENIO RAMÓN CASTAÑEDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.651.089, 19.884.290, 14.826.980, 15.666.488, 18.862.883, 17.728.550, 16.642.850, 15.960.127, 19.433.564, 17.726.898, 14.406.586, 11.265.891, 14.825.900, 17.859.657 y 9.611.031 respectivamente contra la empresa DROGUERÍA NENA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de febrero de 2015.-

EL JUEZ,


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA,



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA,

WSRH/jnieto.-