En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-000070 / PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS PRINCIPAL, RICARDO GUTIERREZ, SAUL ARROYO, RAMON RAMOS y RAFAEL COLMENAREZ titulares de las cedulas de identidad Nro. 19.114.876, 11.581.785, 18.922.063, 10.961.785 y 15.817.055.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.013

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) y QUEIROZ GALVAO.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA QUEIROZ GALVAO: CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGURIDAD GUADALUPE, C.A. (SEGUACA): MARÍA ALEJANDRA PÉRERZ DE CALCINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.135.

SENTENCIA: ITERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:


Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 03 de noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 210) y en fecha 10 del mismo mes y año, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 17/12/2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual por solicitud de la codemandada QUEIROZ GALVAO, C.A., fue suspendida por faltar prueba de informes y se fijó su realización para el día 12/02/2015 (folios 211 al 213 y 221 y 222).

Llegado el día pautado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (12/02/2015), comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas correspondientes y culminada la misma, el Juzgador planteó a éstas la posibilidad de la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, surgiendo de las partes la propuesta de evaluar la posibilidad de un arreglo, lo cual fue realizado en el mismo acto y hecho esto, manifestaron haber alcanzado un acuerdo y su voluntad de dar por terminado el presente juicio, lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acordó en conformidad.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A:


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Como punto previo observa el Juzgador, que la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA), en la referida Audiencia de Juicio, asume la responsabilidad de todos los pasivos laborales correspondientes a los actores, pues fue solo con ésta con quien se produjo la relación laboral, liberando de toda responsabilidad a la empresa QUEIROZ GALVAO, C.A., quien solo fue la beneficiaria del servicio de vigilancia.


Ahora bien, del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 223 al 227):

“PRIMERO: La empresa SEGUACA C.A, se compromete a cancelar los montos correspondientes a las diferencias de cada trabajador de la manera siguiente:

• DOUGLAS ANTONIO PRINCIPAL TÓRRES: La cantidad de Bolívares treinta y cinco mil con cero céntimos exactos (Bs. 35.000,00), pagaderos en dos cuotas por Bolívares diecisiete mil quinientos con cero céntimos exactos (Bs. 17.500,00) cada una, la primera pagadera en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), y la segunda, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
• RICARDO ANTONIO GUTIÉRREZ PERALTA: La cantidad de Bolívares treinta y cinco mil con cero céntimos exactos (Bs. 35.000,00), pagaderos en dos cuotas de Bolívares diecisiete mil quinientos con cero céntimos exactos (Bs. 17.500,00) cada una, la primera pagadera en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), y la segunda, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
• SAÚL ANTONIO ARROYO GIMÉNEZ: La cantidad de Bolívares treinta y cinco mil con cero céntimos exactos (Bs. 35.000,00), pagaderos en dos cuotas por Bolívares diecisiete mil quinientos con cero céntimos exactos (Bs. 17.500,00) cada una, la primera en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), y la segunda, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
• RAMÓN JOSÉ RAMOS DUQUE: La cantidad de Bolívares treinta y cinco mil con cero céntimos exactos (Bs. 35.000,00), pagaderos en dos cuotas de Bolívares diecisiete mil quinientos con cero céntimos exactos (Bs. 17.500,00) cada una, la primera en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), y la segunda, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
• RAFAEL ALBERTO COLMENÁREZ: La cantidad de Bolívares veinte mil con cero céntimos exactos (Bs. 20.000,00), pagaderos en dos cuotas de Bolívares diez mil con cero céntimos exactos (Bs. 10.000,00) cada una, la primera en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), y la segunda, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: Seguidamente toma la palabra la representación de la parte actora, y expone: “Con el propósito de dar por terminado el presente asunto acepto el planteamiento de la parte coaccionada en los términos indicados , con lo cual, la misma nada adeuda, ni por estos, ni por ningún otro concepto”.

TERCERO: La falta de cumplimiento de los pagos acordados, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de la totalidad del monto convenido, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución...”


Al respecto, el Juzgador para decidir observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora ciudadanos DOUGLAS PRINCIPAL, RICARDO GUTIERREZ, SAUL ARROYO, RAMON RAMOS y RAFAEL COLMENAREZ, y de la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA), es suficientemente completa pues con la aceptación de los actores establecida en el particular segundo del referido arreglo “Con el propósito de dar por terminado el presente asunto acepto el planteamiento de la parte coaccionada en los términos indicados , con lo cual, la misma nada adeuda, ni por estos, ni por ningún otro concepto” y con la cláusula previsora establecida en el particular Tercero “La falta de cumplimiento de los pagos acordados, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de la totalidad del monto convenido, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución” se entiende que dicho arreglo comprende todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre los actores con SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA). Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos, este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS PRINCIPAL, RICARDO GUTIERREZ, SAUL ARROYO, RAMON RAMOS y RAFAEL COLMENAREZ titulares de las cedulas de identidad Nro. 19.114.876, 11.581.785, 18.922.063, 10.961.785 y 15.817.055, respectivamente y la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA), en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de febrero de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
La Secretaria




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
La Secretaria

WSRH/jnieto.-